100107) como organismo para cumplir sus responsabilidades en materia de ejecución de
penas.
243. En lo que atañe a la infraestructura penitenciaria provincial, informó que existen en la
actualidad nueve Unidades de Detención en Neuquén, las cuales están distribuidas en todo el
territorio de la Provincia. De este modo en la actualidad se encuentra garantizado que las
personas privadas de la libertad a disposición de la justicia provincial cumplen su detención
en establecimientos dentro de la provincia.
244. La Corte nota que el objeto de análisis del presente caso fue la violación de los
derechos humanos de Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto
Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco, derivadas de traslados penitenciarios sin
fundamentación legal adecuada y arbitrarios a lugares lejanos de sus familias, abogados y
jueces de ejecución de la pena. La Corte considera que ha quedado establecido que las
violaciones establecidas en la Sentencia fueron parcialmente consecuencia de la
infraestructura penitenciaria deficiente en Argentina, que no aseguraba que los centros de
detención de la provincia de Neuquén contaran con cupos suficientes y, aparentemente,
cumplieran estándares requeridos sin restringir indebidamente el contacto familiar.
245. En virtud de las violaciones acreditadas y de las especificidades del caso, el transcurso
del tiempo y sus consecuencias procesales, la Corte toma nota de las medidas adoptadas por
Argentina en lo que se refiere a la ejecución de la pena, la creación del Defensor de ejecución
penal y el informado control previo a todo traslado de personas privadas de libertad por parte
del Defensor de ejecución y del Juez de Ejecución, así como la ampliación de la infraestructura
carcelaria en la provincia de Neuquén.
246. La Corte concluye que al adoptar la decisión administrativa o judicial que establece el
lugar de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario
tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal
la readaptación o reintegración del interno; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior
es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye
el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas
puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus
familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma
injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente
también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la
persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultarla sobre cada
traslado de una prisión a otra y establecer la posibilidad de control judicial previo al traslado
en caso de oposición.
247. Sin perjuicio de lo anterior, ante la constatación de que la norma vigente en Argentina
(artículo 72 de la Ley 24.660) no cumple con el requisito de legalidad establecido en la
Convención Americana, la Corte determina que el Estado debe adoptar todas las medidas
necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para regular e implementar los
traslados de personas privadas de libertad condenados de acuerdo a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los estándares establecidos en la presente Sentencia: el derecho
de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el
máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior, en la medida
de lo posible (supra párr. 118).
248. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia.
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