66 174. En el escrito de 1 de febrero de 2001 (supra párr. 50), el Perú manifestó su disposición de llegar a una solución amistosa y para tal efecto, nombrará a un agente con el fin de atender las pretensiones de la Comisión. * * * Consideraciones de la Corte 175. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 176. En el presente caso, la Corte ya estableció que el Perú violó los artículos 20.1, 20.3, 8.1, 8.2, 21.1, 21.2, 25.1, 13.1 y 13.3 de la Convención Americana. 177. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 108. 178. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados109. 179. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte debe disponer que se garantice al lesionado en el goce de sus derechos o libertades conculcados. La Corte observa que el Estado, mediante “Resolución Suprema” No. 254-2000-JUS, de 15 de noviembre de 2000, aceptó las recomendaciones formuladas en el Informe No. 94/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998 (supra párr. 76.aa) y que, mediante “Resolución Ministerial” No. 1432-2000-IN de 7 de noviembre de 2000, declaró nula y sin efecto legal la “resolución directoral” que había dejado sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher (supra párr. 76.z). 180. Consecuentemente, el Tribunal considera que la solicitud de la Comisión en lo que se refiere a la devolución del título de nacionalidad del señor Ivcher ya ha sido atendida por el Estado, por lo que dicha solicitud carece de materia en la actualidad. 108 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40. En igual sentido, Cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21; y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J. Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184. 109 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 119.

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