68
185. En relación con la solicitud de la Comisión de ordenar al Perú adoptar las
medidas legislativas y administrativas que fueran necesarias con el fin de evitar que
se repitan hechos de la misma naturaleza en el futuro, es público y notorio que el
Estado ya ha tomado providencias con este propósito (supra nota 72), por lo que la
Corte estima que no cabe pronunciarse al respecto.
*
*
*
186. La Corte estima que sobre los Estados Partes recae la obligación de prevenir,
investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de
violaciones de los derechos humanos 113. Con base en esta obligación, el Estado tiene
el deber de evitar y combatir la impunidad, que ha sido definida como “la falta en su
conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención
Americana114”.
187. Por consiguiente, el Perú debe investigar los hechos que generaron las
violaciones establecidas en la presente Sentencia para identificar y sancionar a los
responsables de las mismas.
*
*
*
188. En lo que respecta a los gastos y costas en el presente caso, la Corte
considera oportuno recordar que corresponde a este
Tribunal como se ha
manifestado en otras oportunidades115, apreciar prudentemente el alcance específico
de las costas, tomando en cuenta no sólo la comprobación de éstas y las
circunstancias del caso concreto, sino también la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos y las características del
respectivo procedimiento, que poseen rasgos propios y diferentes de los que
pudieran revestir otros procesos de caracter nacional o internacional, y observando
los estándares establecidos por esta Corte en la solución de otros casos.
189. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar a la víctima como
reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la
jurisdicción internacional la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América).
190. Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la
facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se
113
Cfr. Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 123; y Caso Blake.
Reparaciones, supra nota 110, párr. 65.
114
115
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 123.
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 125; y Caso Suárez
Rosero, Reparaciones, supra nota 108, párrs. 92 y 97.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos