de junio de 2022, mediante los cuales la Comisión indicó no tener observaciones a la lista de
declarantes y manifestó la “pertinencia” de realizar la prueba para mejor resolver propuesta
por los representantes, y los Defensores Públicos Interamericanos presentaron sus
observaciones adicionales a la lista de declarantes, presentada por la Comisión
Interamericana, y reiteraron la solitud de la declaración de la presunta víctima como prueba
para mejor resolver.
CONSIDERANDO QUE:
1.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas,
testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48,
50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”).
2.
La Comisión, en su escrito de sometimiento del caso, ofreció un dictamen pericial. Los
representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, no ofrecieron ninguna declaración.
Sin embargo, posteriormente mediante escrito remitido a la Corte el 22 de abril de 2022
(supra Visto 5), los representantes solicitaron que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58
del Reglamento de la Corte y como “diligencia para mejor proveer”, la Corte recibiera la
declaración del señor Thomas Scot Cochran. El Estado costarricense, en su escrito de
contestación, no ofreció prueba testimonial ni pericial.
3.
La Comisión, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la
prueba pericial referida al someter el caso ante la Corte, y solicitó que el peritaje fuera recibido
en audiencia pública.
4.
El Estado, al presentar sus observaciones a las listas definitivas de declarantes,
cuestionó, por extemporánea, la admisibilidad de la declaración de Thomas Scot Cochran.
Igualmente, el Estado recusó por un “posible conflicto de intereses” a Sandra Lynn Babcock,
perita propuesta por la Comisión.
5.
En virtud de lo anterior, el Presidente ha decidido que es necesario convocar a una
audiencia pública presencial, durante la cual serán recibidas aquellas declaraciones que sea
admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes
y la Comisión Interamericana, respectivamente.
6.
A continuación, la Presidencia examinará en forma particular lo siguiente: a) la
admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y la recusación del Estado a Sandra
Lynn Babcock, perita propuesta por la Comisión, y; b) la solicitud de prueba para mejor
resolver.
A. Sobre la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y la
recusación del Estado a Sandra Lynn Babcock, perita propuesta por la Comisión
7.
La Comisión ofreció el dictamen pericial de la experta Sandra Lynn Babcock2, para lo
cual identificó su objeto y remitió la hoja de vida de la profesional propuesta. Argumentó que
el caso presenta cuestiones de orden público interamericano, pues permitiría a la Corte
La Comisión indicó que el peritaje versaría sobre “la obligación internacional de los Estados de garantizar el
derecho a la información sobre la asistencia consular de personas extranjeras arrestadas en su territorio. En particular,
la perita declarará sobre el momento en que debe brindarse dicha información. Para ejemplificar el desarrollo de su
peritaje podrá referirse a los hechos del caso”.
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