B. Derechos a la integridad personal 80 y el derecho a la salud 81, a las garantías judiciales 82
y a la protección judicial 83, en relación con los artículos 1.1 84 y 2 85 de la Convención
Americana y al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará 86.
1. El derecho a la integridad personal y a la salud, con énfasis en salud materna.
1.1. Consideraciones generales sobre el artículo 26 y el derecho a la salud.
86. En cuanto al derecho a la salud, tanto la CIDH como la Corte Interamericana han determinado que el
derecho a la salud se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención. La Comisión considera que
el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la Convención Americana debe ser efectuado en
dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva
“de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de
la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando carácter de
derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado
que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo
internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden
de las disposiciones de dicho instrumento.
El artículo 5.1 de La Convención Americana establece en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
81 El artículo 26 de la Convención Americana establece: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad delos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
82 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
83 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
84 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
85 El artículo 2 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
86 Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal
y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la
vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra
la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
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