87. Una vez establecido que el derecho a la salud deriva de las normas establecidas en la Carta de la OEA,
corresponde un segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de
las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos
del derecho de que se trate, como se efectuará más adelante 87.En relación con el contenido del artículo
26 de la Convención, la Corte indicó lo siguiente:
La Corte advierte que una interpretación literal, sistemática y teleológica permite concluir que el artículo
26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales
y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben
ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que
están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden
ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo
instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la
interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos 88.
88. A la luz de lo anteriormente descrito puede afirmarse que la Comisión entiende que el artículo 26 de
la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición
de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como
la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que
teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26
visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes
obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del
principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar
pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer
recursos idóneos y efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis que resulten
pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias
propias de cada caso.
89. En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o adoptar
medidas, el Comité DESC ha indicado, por ejemplo, que la adopción de medidas por sí misma no se
encuentra limitada o condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la realización
efectiva de los derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas o providencias para tales efectos
deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El Estado
además tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales
no están sujetas al desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato 89.
90. En ese marco, la Corte ha reconocido que la salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud
no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de
bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un
87 Para establecer los criterios que permitan derivar derechos específicos de la Carta de la OEA, determinar su contenido y las
obligaciones de los Estados en relación con ellos, es que el artículo 29 de la CADH adquiere relevancia en tanto que establece los
parámetros de las reglas generales de interpretación de dicho tratado. En ese sentido, de acuerdo con dicho artículo la
interpretación de las disposiciones de la CADH no podrán limitar ni suprimir derechos reconocidos por la normativa interna de los
Estados o por cualquier otro tratado del que este sea parte, ni excluir los efectos de la Declaración Americana sobre Derechos y
Deberes del Hombre u otros actos internacionales de la misma naturaleza. La disposición recepta así el principio “pro persona” en
el sistema interamericano y ofrece una herramienta clave para la efectiva protección de todos los derechos humanos reconocidos
en las Constituciones de los Estados Parte, como en los instrumentos interamericanos o universales de derechos humanos
ratificados por los mismos.
88 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 97.
89 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones
de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos
humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
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