Convención Belém Do Pará, establece el derecho de las mujeres a una vida libre de toda violencia. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, exige de los Estados una actuación orientada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a través de la adopción de una serie de medidas y políticas públicas que incluyen prevenir dicha violencia. Estas obligaciones, vienen a reforzar y complementar las obligaciones que tienen los Estados bajo la Convención Americana. 99. La Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1° que “debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. De la obligación señalada deriva una obligación a los Estados de “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación” 103. Para hacer efectiva esta protección, no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, y que este deber estatal adquiere especial relevancia cuando se encuentran implicadas violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres 104. 100. En relación con tales obligaciones, la Comisión observa que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer, aseguró que es obligación de los Estados Partes garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia 105. Dicho Comité ha resaltado que “las mujeres tienen el derecho a estar plenamente informadas por personal debidamente capacitado de sus opciones al aceptar tratamiento o investigación, incluidos los posibles beneficios y los posibles efectos desfavorables de los procedimientos propuestos y las opciones disponibles” 106. Además, al momento de determinar si un Estado ha cumplido con las obligaciones que derivan de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité ha evaluado si los malestares informados por la paciente fueron debidamente tomados en cuenta por el personal médico, si se realizaron los exámenes correspondientes y de forma oportuna, y si la calidad de los servicios fue adecuada de acuerdo con las circunstancias o desarrollo del embarazo y posibles complicaciones que pudieran derivar del mismo 107. 101. El Comité DESC ha entendido como obligaciones básicas de los Estados velar por la adecuada atención de la salud materna prenatal y postnatal 108 así como asegurar el acceso a recursos y reparaciones efectivos y transparentes, incluidos los administrativos y los judiciales, por las violaciones del derecho a la salud sexual y reproductiva, en particular indicó que cuando terceros vulneren el derecho a la salud sexual y reproductiva, los Estados deben velar por que se investiguen y se enjuicien esas violaciones, se exijan responsabilidades a los autores, y se ofrezcan recursos a las víctimas 109. El Grupo de Trabajo Regional para la Reducción de la Mortalidad Materna indicó que la salud materna es parte del derecho a la salud, y que la muerte materna se considera una expresión del débil funcionamiento de los sistemas de salud 110. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos indicó que los Estados deben identificar los obstáculos que se oponen a la aplicación efectiva de los derechos de las mujeres en el ámbito de la salud materna, por ejemplo, a través de informaciones sobre lo que está ocurriendo, quienes son los afectados, y principalmente cuáles adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Artículo 12, Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979. 103 Convención de Belém do Pará, artículo 7.a). 104 Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 250. 105 CEDAW, Recomendación general n. 24, UN Doc. A/54/38/Rev.1, cap. I , 20 periodo de sesiones (1999). 106 CEDAW, Recomendación general n. 24, UN Doc. A/54/38/Rev.1, cap. I , 20 periodo de sesiones (1999), párr.20 107 Ver a ese respecto, CEDAW, Dictamen, Comunicación 17/2008, 49 Periodo de Sesiones, 27 de septiembre de 2011, párr. 7.3 y 7.4 108 Comité DESC. Observación General no. 14. UN Doc. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000. 109 Comité DESC. Observación General no. 22. UN Doc. E/C.12/GC/22, 2 de mayo de 2016, párr. 49.h y 64. 110 Grupo de Trabajo Regional para la Reducción de la Mortalidad Materna, Panorama de la situación de la Morbilidad y Mortalidad Maternas: América Latina y el Caribe, diciembre 2017. 21

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