119. Igualmente, la Comisión destaca que los mecanismos para reclamar sobre las afectaciones sufridas por la peticionaria deben tener en cuenta la situación y atención especial que puede requerir una mujer antes, durante y después del parto. Los mecanismos de acceso a la justicia y la indemnización, si corresponde, deben tener en cuenta que los actos de mala praxis después de una cesárea tienen como resultado un impacto desproporcionado sobre las mujeres. 120. En relación con los mecanismos brindados por el Estado para la reclamación de los derechos a la salud y a la integridad personal de la señora Balbina Rodríguez, la Comisión encuentra que de los hechos probados surge que la peticionaria presentó múltiples denuncias, y que ninguna ha concluido en un juzgamiento y sanción de los responsables. Asimismo, encuentra que la denuncia penal presentada el 18 de enero de 1999 ante la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dio lugar, años después, a la sentencia de sobreseimiento por la prescripción de la acción penal, emitida el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas. Si bien la peticionaria interpuso un recurso de apelación el 28 de marzo de 2012 contra dicha decisión, la misma peticionaria señaló a esta Comisión que no las dejaron llegar al juicio oral y que la prescripción de la acción penal se había materializado 132. 121. A continuación, se analizará si la investigación y el juicio se condujeron con respeto a los estándares interamericanos sobre debida diligencia; si se efectuaron en un plazo razonable; y si se brindó un recurso efectivo para proteger los derechos a la salud e integridad personal. En virtud de lo anterior, se concluirá si el Estado cumplió con brindar el componente de acceso a la justicia de los artículos 5 y 26 de la Convención, así como con sus obligaciones surgidas en virtud de los artículos 8 y 25 del mismo instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 3.1. Análisis de debida diligencia. 122. La Comisión observa que después de interpuesta la denuncia, los cuerpos de investigación recaudaron varios testimonios. Dicha información fue presentada ante las autoridades judiciales. Sin embargo, las actuaciones posteriores y los reiterativos errores del Ministerio Público y de los jueces impidieron avanzar con el proceso. 123. Algunas de las actuaciones que la Comisión identifica que se apartaron de la debida diligencia con la que debían actuar las autoridades son: - Ausencia de debida diligencia en la tramitación de la causa. 124. La Comisión observa que en la causa intervinieron múltiples autoridades judiciales y hubo variados debates sobre la competencia para conocer de la misma, lo cual finalmente impidió llegar a un juicio para determinar la responsabilidad de los presuntos responsables. Ello motivó la presentación de acciones de amparo por parte de la peticionaria. Frente a la primera acción, la Comisión observa que no se obtuvo respuesta, por discusiones, precisamente, sobre competencia; y frente a la segunda, aunque la Sala Constitucional del Tribunal consideró que las alegadas violaciones habían cesado, decidió enviar la causa a otro circuito judicial. 125. Asimismo, la Comisión observa que los autos de la acción de amparo constitucional interpuestos por amenaza inminente de que la acción penal prescribiera interpuesta el 19 de junio de 2001, debía ser remitida al Juzgado de Control No. 7. Sin embargo, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la envió al Juez de Control No. 5, quién declinó competencia y entonces fue enviada al Juez Quinto de Juicio, quién el 27 de junio de 2001 se inhibió de conocerla. Más tarde, la misma acción fue enviada al Juez Tercero de Juicio, que tampoco debía conocer la acción. 132 Escrito de la peticionaria recibido el 29 de julio de 2013. 27

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