119.
Igualmente, la Comisión destaca que los mecanismos para reclamar sobre las afectaciones
sufridas por la peticionaria deben tener en cuenta la situación y atención especial que puede requerir
una mujer antes, durante y después del parto. Los mecanismos de acceso a la justicia y la indemnización,
si corresponde, deben tener en cuenta que los actos de mala praxis después de una cesárea tienen como
resultado un impacto desproporcionado sobre las mujeres.
120.
En relación con los mecanismos brindados por el Estado para la reclamación de los derechos a
la salud y a la integridad personal de la señora Balbina Rodríguez, la Comisión encuentra que de los
hechos probados surge que la peticionaria presentó múltiples denuncias, y que ninguna ha concluido en
un juzgamiento y sanción de los responsables. Asimismo, encuentra que la denuncia penal presentada el
18 de enero de 1999 ante la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dio lugar,
años después, a la sentencia de sobreseimiento por la prescripción de la acción penal, emitida el 20 de
marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas. Si bien la
peticionaria interpuso un recurso de apelación el 28 de marzo de 2012 contra dicha decisión, la misma
peticionaria señaló a esta Comisión que no las dejaron llegar al juicio oral y que la prescripción de la
acción penal se había materializado 132.
121.
A continuación, se analizará si la investigación y el juicio se condujeron con respeto a los
estándares interamericanos sobre debida diligencia; si se efectuaron en un plazo razonable; y si se brindó
un recurso efectivo para proteger los derechos a la salud e integridad personal. En virtud de lo anterior,
se concluirá si el Estado cumplió con brindar el componente de acceso a la justicia de los artículos 5 y 26
de la Convención, así como con sus obligaciones surgidas en virtud de los artículos 8 y 25 del mismo
instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
3.1. Análisis de debida diligencia.
122.
La Comisión observa que después de interpuesta la denuncia, los cuerpos de investigación
recaudaron varios testimonios. Dicha información fue presentada ante las autoridades judiciales. Sin
embargo, las actuaciones posteriores y los reiterativos errores del Ministerio Público y de los jueces
impidieron avanzar con el proceso.
123.
Algunas de las actuaciones que la Comisión identifica que se apartaron de la debida diligencia
con la que debían actuar las autoridades son:
-
Ausencia de debida diligencia en la tramitación de la causa.
124.
La Comisión observa que en la causa intervinieron múltiples autoridades judiciales y hubo
variados debates sobre la competencia para conocer de la misma, lo cual finalmente impidió llegar a un
juicio para determinar la responsabilidad de los presuntos responsables. Ello motivó la presentación de
acciones de amparo por parte de la peticionaria. Frente a la primera acción, la Comisión observa que no
se obtuvo respuesta, por discusiones, precisamente, sobre competencia; y frente a la segunda, aunque la
Sala Constitucional del Tribunal consideró que las alegadas violaciones habían cesado, decidió enviar la
causa a otro circuito judicial.
125.
Asimismo, la Comisión observa que los autos de la acción de amparo constitucional interpuestos
por amenaza inminente de que la acción penal prescribiera interpuesta el 19 de junio de 2001, debía ser
remitida al Juzgado de Control No. 7. Sin embargo, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
la envió al Juez de Control No. 5, quién declinó competencia y entonces fue enviada al Juez Quinto de
Juicio, quién el 27 de junio de 2001 se inhibió de conocerla. Más tarde, la misma acción fue enviada al
Juez Tercero de Juicio, que tampoco debía conocer la acción.
132
Escrito de la peticionaria recibido el 29 de julio de 2013.
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