132.
Como se observa, y de acuerdo a la información con la que cuenta la Comisión, los Fiscales
comisionados en el caso no se presentaron, al menos, a siete audiencias convocadas y notificadas por el
Juez de Control No. 7 entre el 13 de noviembre de 2001 y el 22 de marzo de 2002. Si bien el Juez de
Control No. 7 dictó resoluciones el 18 de diciembre de 2001, 11 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2002
informando al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado de Lara la incomparecencia del Fiscal
Tercero a las audiencias fijadas en la causa, estando debidamente notificado, no consta que dichas
actuaciones hayan significado una modificación en el actuar del Ministerio Público, en virtud de que las
comparecencias continuaron por parte del nuevo Fiscal Cuarto comisionado en la causa.
-
Reserva arbitraria de la víctima para conocer las actuaciones en el proceso.
133.
La Comisión nota que de forma contraria a las disposiciones sobre publicidad del proceso
dispuestas en las leyes procesales internas, las actuaciones del mismo estuvieron reservadas durante un
lapso superior a 20 días, que era el tiempo máximo permitido en la Ley.
134.
Así pues el 3 de noviembre de 1999 la Fiscalía Décima del Ministerio Público Circunscripción
Judicial del Estado de Lara decretó la reserva total de las actuaciones para la víctima, reserva que se
prolongó hasta el 3 de diciembre de 2001 137. La Comisión observa que el artículo 313 138 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la decisión establece el Ministerio Público podrá disponer
la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo de diez días continuos, el que se podrá prorrogar
por otros 10 días, es decir, un máximo de 20 días. El Código Orgánico Procesal Penal fue modificado en
el año 2001 139 y se reformó el artículo 313 (ahora 304) sobre el carácter de las actuaciones quedando
con el siguiente texto:
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima,
se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. […] El Ministerio Público podrá
disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no
podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En
casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso,
cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus
apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de
la medida y ponga fin a la reserva.
135.
En vista de lo anterior y la ausencia de una explicación que permita conocer las razones y el
apego a la normativa que habrían justificado la prolongación de la reserva de las actuaciones judiciales
por más de dos años, la Comisión observa que ésta constituyó una decisión arbitraria del Ministerio
Público venezolano en perjuicio de las víctimas del presente caso que fue contraria al texto de la ley
aplicable y que por lo tanto restringió sus derechos procesales.
-
Retardo injustificado en la toma de decisiones.
136.
La Comisión observa también que no hubo debida diligencia en el impulso de la causa porque
varias decisiones se tardaron de forma injustificada por un tiempo significativo, lo cual tuvo efectos en la
prescripción de la acción.
Anexo 18. Anexo I1 de la denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida el 6 de mayo de 2002. Anexo 13. Sentencia de 20 de
marzo de 2012 del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas (folio 26). Anexo B del escrito de la peticionaria de 3 de julio de 2012.
138 Dicho artículo indica que: “[l]as actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les
haya acordado intervención en el proceso y los defensores. […] El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de
las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.
El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez de control que
examine los fundamentos de la resolución y ponga fin a la reserva”. Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la
fecha de la decisión del 3 de noviembre de 1999.
139 Reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.558 del 14 de noviembre de 2001.
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