102. Finalmente, la Comisión observa que pesar de las evidentes violaciones al debido proceso ya descritas, la defensa pública se abstuvo de interponer recursos o solicitar nulidades de pruebas y diligencias en las cuales tales violaciones fueron patentes. Esta omisión se registró a lo largo de todo el proceso y también mediante la falta de apelación de la condena, como se analizó en los párrafos anteriores. De esta manera, las manifiestas omisiones de la defensa, implicaron que Manuela no tuviera acceso a los recursos judiciales disponibles para impugnar las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar desde las primeras diligencias y hasta la sentencia condenatoria. 103. En virtud de las consideraciones anteriores la CIDH concluye que el Estado salvadoreño es responsable por la violación de los artículos 8.2 c), 8.2 e) y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuela. 2. El derecho de recurrir el fallo condenatorio 104. La Comisión recuerda que un aspecto fundamental del derecho de defensa es la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana. A fin de que el recurso previsto en la legislación interna cumpla con esta garantía, dicho recurso debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria92. 105. La CIDH ha indicado que “el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva “audiencia”, siempre que el tribunal que realiza la revisión no esté impedido de estudiar los hechos de la causa93. Lo que exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores que hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos y la valoración y recepción de la prueba94. 106. En el presente caso la Comisión considera que no existía un recurso con los alcances indicados anteriormente para revisar el fallo condenatorio en materia penal. Al respecto, según el Código Procesal Penal, contra una sentencia condenatoria en materia penal dictada por un tribunal de sentencia, únicamente podía plantearse el recurso de casación por la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Dicho recurso no permitía un control amplio de cuestiones de cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas. 107. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el sistema procesal penal bajo el cual fue condenada Manuela, no ofrecía un recurso para impugnar el fallo condenatorio que cumpliera con las características mínimas exigidas por el artículo 8.2 h) de la Convención. En ese sentido, la CIDH considera que el Estado de El Salvador es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo establecido en el artículo 8.2 h) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuela. Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr.100. 93 CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Fondo, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica, 4 de abril de 2014, Párr.192. 94 CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010, párr. 189. 92 20

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