la interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la
particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias
propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de
necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en esas
circunstancias126.
132.
El derecho a la vida se halla directamente vinculado con el derecho a la salud. En relación con
las personas privadas de libertad, el servicio de salud debe brindarse en condiciones de equivalencia, es decir
comparables con aquellas disfrutadas por pacientes en la comunidad exterior. La obligación del Estado de
garantizar la salud física y mental de personas privadas de libertad implica, entre otras cuestiones: i) un
diagnóstico médico inicial para evaluar el Estado de salud del recluso y brindarle la atención médica que pueda
necesitar127;ii) un tratamiento médico adecuado, oportuno, y, en su caso, especializado y acorde a las especiales
necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión128 , lo cual abarca dietas apropiadas,
fisioterapia, rehabilitación y otras facilidades necesarias especializadas; iii) cuando lo requiera la naturaleza de
una condición médica, la supervisión deber ser periódica y sistemática, dirigida a la curación de enfermedades
del detenido; iv) las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales
no deben permanecer en establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen
unidades adecuadas de atención médica para brindarles un tratamiento adecuado129.
133.
Con respecto a violaciones al derecho a la vida imputables a un Estado por la omisión de
prestación de servicios de salud, la CIDH ha subrayado que para efectos de la responsabilidad internacional del
Estado por incumplimiento de alguno de los principios asociados al derecho a la salud y vinculados por
conexidad con el derecho a la vida, no resulta necesario establecer fehacientemente cuál fue la causa de la
muerte, sino determinar que existieron medidas que el Estado pudo razonablemente adoptar y no adoptó para
ofrecer a una persona el tratamiento que por su condición necesitaba130. Por su parte la Honorable Corte ha
indicado que se viola el derecho a la vida por omisión de prestaciones básicas en materia de salud cuando existe
una alta probabilidad de que una asistencia adecuada hubiese prolongado la vida de una persona131.Según ha
subrayado la Corte Interamericana la falta y/o deficiencia en la provisión de atención médica, o un tratamiento
médico negligente o deficiente, no es acorde con la obligación de proteger el derecho a la vida de las personas
privadas de libertad132.
134.
En cuanto al deber de investigar muertes bajo custodia como consecuencia de una deficiente
atención en salud y aún sin indicios de violencia, la Corte Interamericana ha señalado que:
En particular, como una obligación especialmente acentuada y un elemento condicionante
para garantizar el derecho a la vida 133 , la Corte ha establecido que, cuando se trata de la
investigación de la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado, las
Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de
2016. Serie C No. 312, párr.168.
127 Ver CIDH, Informe no. 7/14, Caso 12.739. Fondo. María Inés Chinchilla Sandoval y otros. Guatemala, párr.126 y ss; CIDH, Informe sobre
los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, OEA/Ser.L/B/II.Doc.64, 31 de diciembre de 2011, párrs. 163
y ss; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social
en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977; Conjunto de Principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de
9 de diciembre de 1988, Principio 24.
128 Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de
2016. Serie C No. 312, párr.171.
129 Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de
2016. Serie C No. 312, párr.184.
130 CIDH, Informe No 1/16, Caso 12.695. Fondo. Vinicio Antonio Poblete Vilches y familiares. Chile. 13 de abril de 2016, párr.135.
131 Corte IDH, Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349,
párr.151.
132 Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de
2016. Serie C No. 312, párr.189.
133 Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de
2016. Serie C No. 312, párr.257. Citando. Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, supra, párr. 88 y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 348.
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