146.
En el presente caso la Comisión hace notar una serie de estereotipos de género a lo largo del
proceso penal los cuales tuvieron el impacto de cerrar ciertas líneas de investigación o impedir el análisis
exhaustivo de la prueba, determinar el supuesto móvil de lo sucedido sin ningún sustento probatorio, o
presumir la culpabilidad de la presunta víctima.
147.
La Comisión observa que desde inicios del proceso la investigadora asignada al caso indicó
que “como investigadora y mujer, opino que lo que hizo la señora (…) no lo ubiera (sic) hecho (…)” era un
varoncito, bien formado, piel moreno claro (…) y físicamente bien bonito, que cualquier mujer o madre le ubiera
(sic) crecido con amor”. Con posterioridad, la jueza que decretó la instrucción formal contra la presunta víctima
refirió que se establece la intencionalidad de la presunta víctima de cometer el delito “ya que pudo ocultar el
embarazo muy bien, sin que sus familiares se dieran cuenta”. La CIDH considera que estos estereotipos
generaron que en el marco de la investigación penal se presumiera la culpabilidad de la presunta víctima por
no actuar como lo haría típicamente una mujer en estado de embarazo.
148.
Adicionalmente, en el marco de la sentencia condenatoria, el Tribunal acreditó que Manuela
tenía un móvil para cometer el delito tomando en cuenta ciertos estereotipos de género. En particular, indicó
que: i) no se puede especular que la presunta víctima haya ignorado todo y que alguien más haya arrojado al
niño a la fosa séptica porque el instinto maternal es el de la protección a su hijo, y toda complicación en el parto
por lo general lleva a la búsqueda de ayuda médica; ii) el embarazo era producto de una infidelidad, por lo que
la presunta víctima quiso deshacerse del producto, quien había nacido sano según versión médica; iii) existía
irresponsabilidad paterna del padre biológico. La Comisión considera que dichos estereotipos generaron que
el Tribunal omitiera valorar con exhaustividad cierta prueba que contemplaba la posibilidad descrita por la
presunta víctima, según la cual sufrió una caída que le generó un aborto espontáneo, que fue otra persona que
manipuló al nacido luego que esta se desmayó o que este nació muerto. Asimismo, la CIDH observa que ante
vacíos fácticos sobre aspectos determinantes para el establecimiento de la responsabilidad penal, dichos vacíos
fueron llenados mediante tales estereotipos, con el impacto de establecer dicha responsabilidad penal y no en
el sentido que impone la presunción de inocencia, esto es, de resolver las dudas en favor de la persona
procesada o, al menos, de disponer de todos los medios probatorios para esclarecer objetivamente tales vacíos
y no mediante las asunciones discriminatorias ya descritas.
149.
Además, la CIDH recuerda que Manuela era una mujer joven analfabeta en situación de
pobreza, también ha indicado supra las evidencias del uso de estereotipos de género aplicados a Manuela en el
tratamiento que las distintas autoridades dieron al presente caso, mismos que para esta Comisión no pueden
ser disociados de la condición de pobreza y edad reproductiva que tenía Manuela ya que su convergencia
produjo en la práctica una situación de mayor vulnerabilidad de ser víctima de una discriminación particular
asociada a dicha convergencia.
150.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de El Salvador
es responsable por la violación del deber de motivación, la presunción de inocencia y el principio de igualdad
y no discriminación, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Manuela.
V.
CONCLUSIONES
151.
La Comisión concluye que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los
derechos a la vida, libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley, protección judicial,
y derecho a la salud establecidos en los artículos 4.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2 c), 8.2 e), 8.2 h), 11.2, 11.3, 24,
25.1, 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, así como el artículo 7 de la Convención de Belem do Para.
VI.
RECOMENDACIONES
152.
Con fundamento en las anteriores conclusiones,
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