ante un mecanismo internacional de supervisión. Cuando no es posible para
los peticionarios agotar tales recursos por razones de hecho o de derecho, el
requisito se “excusa consecuente y necesariamente”;
e)
una acción civil por daños podría ser apropiada para un daño privado o
civil entre dos partes, o en ciertos casos de incumplimiento de una obligación
extra contractual por parte del Estado, pero no representa un remedio
efectivo ni adecuado en respuesta a acciones que pueden constituir crímenes
graves bajo la ley interna de Suriname;
f)
el remedio apropiado para las violaciones de derechos humanos en el
presente caso es una investigación penal diseñada para identificar, juzgar y
sancionar a los responsables. Tales crímenes deben ser juzgados de oficio;
g)
los recursos que el Estado debió haber proveído a través de su sistema
de justicia penal se han visto afectados por un “retardo injustificado
evidente”;
h)
a la fecha de presentación de la demanda ante la Corte, habían pasado
más de 16 años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen al
presente caso, y nadie había sido juzgado ni sancionado por las violaciones de
derechos humanos. En este sentido, a las presuntas víctimas les han sido
denegadas la protección judicial efectiva y las garantías judiciales; e
i)
el retardo y la denegación de justicia en este caso son justamente el
fundamento de la demanda; “[e]l caso mismo demuestra que los recursos
internos no han estado disponibles ni han sido efectivos para los residentes
de la aldea de Moiwana”.
Alegatos de los representantes
47.
Los representantes alegaron que “[l]os testimonios y demás pruebas
presentadas a la Corte demuestran que las [presuntas] víctimas buscaron remedio
activa y repetidamente en Suriname”. De conformidad con lo manifestado por los
representantes, “[e]stos intentos de obtener justicia fueron ignorados, refutados e
incluso castigados por Suriname y no produjeron ningún resultado”.
Consideraciones de la Corte
48.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana
de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se
hayan intentado y agotado los recursos internos.
49.
Sobre este asunto, la Corte ya ha establecido criterios claros. En efecto, de
los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se
refiere la regla del agotamiento de los del agotamiento de los recursos internos,
resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma
expresa o tácita la invocación de esa regla3. En segundo lugar, la excepción de no
3
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de
1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40; y Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40.
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