1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2.
Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio.
3.
El ejercicio de los derechos anteriores no puede se restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4.
El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5.
Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser
privado del derecho a ingresar en el mismo.
[…]
110. Esta Corte ha sostenido que la libertad de circulación es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona65. Asimismo, el Tribunal coincide
con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su
Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de
residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se
encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y
escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y
permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o
motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar66.
111. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores
emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas
sobre la cuestión de los desplazados internos67, los cuales se basan en la normativa
internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La
Corte considera que varias de estas directrices iluminan el contenido y alcance del
artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento interno. Para los
fines del presente caso, el Tribunal enfatiza los siguientes principios:
1.1.
Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los
mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno
reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación
alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser
desplazados internos.
5.
Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán
respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los
derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de
prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el
desplazamiento de personas.
65
Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115;
O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999.
66
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 65, párr. 115; O.N.U., Comité de Derechos Humanos,
Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1,4,5,19.
67
O.N.U., Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de
febrero de 1998.
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