209. A la luz de sus conclusiones en el capítulo relativo al artículo 21 de la
Convención Americana (supra párr. 135), la Corte dispone que el Estado debe
adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole
necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su derecho de propiedad
sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo
tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación
de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios
tradicionales.
210. El Estado deberá tomar estas medidas con la participación y el consentimiento
informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes, y de los
miembros de las demás aldeas Cottica N’djuka y las comunidades indígenas vecinas,
incluyendo la comunidad de Alfonsdorp.
211. Hasta que el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad sobre
sus territorios tradicionales sea asegurado, el Estado deberá abstenerse de realizar
acciones – ya sea por parte de agentes estatales o de terceros que actúen con la
aquiescencia o tolerancia del Estado – que afecten la existencia, valor, uso o goce de
la propiedad ubicada en el área geográfica donde vivieron tradicionalmente los
miembros de la comunidad hasta los hechos del 29 de noviembre de 1986.
c)
Garantías estatales de seguridad para los miembros de la comunidad que
decidan regresar a la aldea de Moiwana
212. La Corte está consciente de que los miembros de la comunidad no desean
regresar a sus tierras tradicionales hasta que: 1) el territorio sea “purificado” de
acuerdo con los rituales culturales; y 2) ya no tengan temor de que se presenten
nuevas hostilidades en contra de la comunidad. Ninguna de estas dos condiciones se
presentarán sin que haya una investigación y proceso judicial efectivos, que tengan
como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.
Mientras se realizan estos procesos, hasta su culminación, sólo los miembros de la
comunidad pueden decidir cuándo sería apropiado el regreso a la aldea de Moiwana.
Cuando los miembros de la comunidad estén satisfechos de que se ha hecho lo
necesario para que puedan regresar, el Estado deberá garantizar la seguridad de
aquéllos. A tales efectos, cuando los miembros de la comunidad regresen a dicha
aldea, el Estado deberá enviar representantes oficiales cada mes a la aldea de
Moiwana durante el primer año, para realizar consultas con los residentes de
Moiwana. Si durante esas reuniones mensuales los miembros de la comunidad
expresan preocupación en relación con su seguridad, el Estado debe adoptar las
medidas necesarias para garantizarla, las cuales serán diseñadas en consulta estricta
con los destinatarios de las medidas.
d)
Fondo de desarrollo financiado por el Estado
213. Dado que la operación militar de 1986 destruyó la propiedad de la aldea de
Moiwana y forzó a los sobrevivientes a huir, tanto los representantes como la
Comisión han puesto especial énfasis en la necesidad de implementar un programa
de desarrollo que provea servicios sociales básicos a los miembros de la comunidad,
cuando éstos regresen. El Estado, por su parte, se ha mostrado con voluntad de
“pagar los costos razonables para que los sobrevivientes y familiares comiencen
actividades culturales […], en relación con los eventos de [29 de noviembre 1986]”.
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