indemnización material sino que existen otras formas de compensación. Aquí es donde
se presenta la idea, por primera vez en la historia, a mi leal entender.
72.
Esta nueva categoría de daño,- como lo percibo,- comprende el principio de la
humanidad en una dimensión temporal, e incluye a los vivos en sus relaciones con los
muertos y a los aún no nacidos, de las futuras generaciones. Este es mi razonamiento.
El principio de humanitas tiene, de hecho, una proyección histórica de larga data y se
debe, principalmente, a las culturas antiguas (en especial, a la de Grecia) ya que se ha
asociado, en el tiempo, con la formación moral y espiritual de los seres humanos88.
73.
Este nuevo tipo de daño que aquí propongo puede distinguirse del daño moral,
como es comúnmente entendido. Explicaré un poco este concepto. La ciencia del
derecho ha desarrollado el daño moral conforme a la fuerte influencia proveniente de la
teoría de la responsabilidad civil que, a su vez, se interpretó a la luz, sobre todo, del
principio fundamental de neminem laedere o alterum non laedere. El concepto básico
se transfirió de la jurisdicción interna al derecho de gentes, abarcando la idea de la
reacción del orden legal internacional ante actos (u omisiones) perjudiciales para el
género humano (individual o colectivo) y ante valores sociales compartidos.
74.
La calificación del daño moral que de allí resulta (explicado por la noción id quod
interest del derecho romano)ha, en la práctica legal (nacional e internacional) tomado
la forma, en general, de la “cuantificación” de los daños. Más aún, la “cuantificación” en
especie está considerada como una forma de reparación, en beneficio de los vivos
(víctimas directas e indirectas). Cuando se habla del daño espiritual propuesto, sin
embargo, no puedo separar a los vivos de los muertos.
75.
Desde la perspectiva histórica, toda la discusión doctrinal sobre la indemnización
del daño moral ha sido marcada por la oposición estéril entre aquellos que han
admitido la posibilidad de indemnizar el daño moral (por ejemplo, Calamandrei,
Carnelutti, Ripert, Mazeaud et Mazeaud, Aubry et Rau y otros) y aquellos que la han
rechazado (por ejemplo, Savigny, Massin, Pedrazzi, Esmein y otros); el punto que
todos ellos no pudieron ver, en sus eternas luchas sobre pretium doloris, es que la
indemnización moral no limitó ni limita por si misma al resarcimiento pecuniario, a la
indemnización. Su política en general estuvo condicionada por la teoría de la
responsabilidad civil.
76.
De allí que surge el énfasis excesivo puesto en la indemnización material,
alimentando la discusión doctrinal de tan larga duración. Esto ha llevado, en los
sistemas legales de jurisdicción interna, a reduccionismos que han superado el camino
de las deformadas “industrias de la indemnización”, vacías de verdadero valor humano.
La llegada del Derecho Internacional de Derechos Humanos y, especialmente, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, ampliaron, de manera considerable, el
horizonte de la indemnización e introdujeron esa diferencia doctrinal a gran escala
inmaterial, sino irrelevante, en nuestros tiempos. No encuentro sentido en intentar
resucitar las diferencias doctrinales en cuanto el pretium doloris en relación con la
configuración del propuesto daño espiritual. Este último no es susceptible de
indemnización pecuniaria, precisa otro tipo de indemnización.
88
. G. Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, 3rd. ed., Mexico/Buenos Aires, Fondo de Cultura
Económica, 1965, pág. 153-154.
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