causado por la denegación de justicia y el desplazamiento que se produjo en el presente caso; d) debido a que el ataque ha quedado impune, los sobrevivientes no han podido contar con los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para obtener indemnización por los daños sufridos. Consecuentemente, pese a que es difícil cuantificar dichas pérdidas, estas deben ser calculadas por la Corte en equidad. Alegatos de los representantes 183. Los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago por daños materiales e inmateriales resultantes de la violación continuada del artículo 21 de la Convención Americana, la cual “exige que el Estado responda por el grave daño causado a la integridad cultural, dignidad y bienestar espiritual de las víctimas provocado por esta privación arbitraria, no indemnizada y continua, así como por la destrucción de la manera de subsistencia de las víctimas”. Alegatos del Estado 184. En lo relativo a la petición de indemnización por concepto de daños materiales, el Estado ha argumentado que: a) no se han proporcionado indicios o pruebas concretas sobre el daño material e inmaterial real que se produjo como resultado del presunto incumplimiento de la obligación del Estado de brindar protección judicial y garantías conforme a la Convención. Además, no existe correlación entre las presuntas violaciones y el nivel y la naturaleza de las indemnizaciones solicitadas; y b) la Comisión intenta obtener, “mediante rodeos”, pago de daños por presuntas violaciones a los derechos humanos que ocurrieron con anterioridad a la ratificación del Estado a la Convención Americana, incluyendo las violaciones al derecho a la vida. Consideraciones de la Corte 185. La Corte se referirá ahora al daño material sufrido por las víctimas como resultado de los hechos del presente caso, con el fin de ordenar una indemnización apropiada. A tales efectos, el Tribunal tomará en cuenta la prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los representantes y el Estado. 186. Los hechos probados indican que los miembros de la comunidad fueron forzados a dejar sus hogares y tierras tradicionales abruptamente, y se han encontrado en situación de desplazamiento continuo, en la Guyana Francesa o en otras partes de Suriname (supra párr. 86.18). Asimismo, han sufrido pobreza y privaciones desde su huida de la aldea de Moiwana, dado que la posibilidad de utilizar sus medios tradicionales de subsistencia se ha visto limitada drásticamente (supra párr. 86.18). 187. La Corte, tomando en cuenta, inter alia, las circunstancias del caso y la existencia de base suficiente para presumir daño material, considera procedente, en 76

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