do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los
hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae,
porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
26. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea
conocida por una instancia internacional. El artículo 46.2 de la Convención por su parte
establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos
internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se
haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en
la decisión sobre los mencionados recursos. Estos supuestos no se refieren sólo a la existencia
formal de tales recursos, sino también que estos sean adecuados y efectivos.
27. En el presente caso, el Estado sostiene que no se han interpuesto y agotado los recursos
de la jurisdicción interna y que la investigación penal se encuentra en marcha. Ahora bien,
cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a
su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad. En tal caso, pasa a los
peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se
configura alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana.
28. Los peticionarios señalan que han pasado cinco años desde el asesinato de Claudina Isabel
Velásquez y el caso sigue en la etapa de investigación. Ello, a pesar de los esfuerzos de la
familia, particularmente el padre que se constituyó en querellante adhesivo para impulsar la
investigación. Sin embargo, indican que no ha sido suficiente para lograr un interés en
investigar y determinar la responsabilidad de los autores. Por ello, sostienen que se aplica una
excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 46.2
de la Convención Americana.
29. Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta
violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión observa que han pasado
cinco años desde que Claudina Isabel Velásquez fue hallada muerta, sin que a la fecha de la
elaboración del presente informe los representantes del Estado hayan proporcionado
información concreta sobre la conclusión del proceso o sobre las medidas dispuestas para que
avance más allá de la etapa inicial de investigación. El Estado tampoco ha informado a la
Comisión acerca de diligencias recientes llevadas a cabo por el Estado o avances que
conducirían a esclarecer los hechos y a sancionar a los responsables. El Estado guatemalteco
se limita a mencionar que se encuentra en una etapa medular en la línea de investigación, más
no presenta información específica que permita concluir que la investigación está revestida de
la idoneidad y efectividad en el presente análisis del requerimiento de agotamiento previo.
30. Igualmente, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan que los
hechos del presente caso se dan en un contexto de numerosos homicidios y desapariciones de
mujeres en Guatemala, de los cuales la mayoría son casos no resueltos por las autoridades del
Estado, perpetuando la impunidad de actos de violencia contra las mujeres.
31. En consecuencia, la Comisión Interamericana establece –a efectos de la admisibilidad– que
se ha verificado un retardo injustificado por parte de los órganos jurisdiccionales
guatemaltecos respecto a los hechos denunciados. En consecuencia, la CIDH aplica al presente
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