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CONSIDERANDO:
1.
Que la Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de
septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
que:
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión. […]
[...]
5.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente
y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las
providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que
después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán
presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a
las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. [...]
7.
La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una
audiencia pública sobre las medidas provisionales.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que
tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción. En ese mismo sentido se resalta la posición del Estado como garante de
los derechos de las personas bajo su custodia.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.