8
23.
Muy significativamente, la CIJ destacó, en su Sentencia en el caso de los Rehenes en
Teherán, "el carácter imperativo de las obligaciones jurídicas" que vinculaban el Estado
demandado (párr. 88)25. O sea, no podría haber duda de que las obligaciones convencionales y
del derecho internacional general eran de resultado, y no de simple comportamiento. En
efecto, cuando se trata de derechos humanos, difícilmente podrá uno escapar de la conclusión
de que estamos, necesariamente, ante verdaderas obligaciones de resultado, de modo a
asegurar la protección efectiva de los derechos inherentes a la persona humana.
24.
Las prohibiciones absolutas de violaciones de derechos inderogables sólo pueden ser
obligaciones de resultado26. Cabe, en definitiva, repensar todo el universo conceptual del
derecho de la responsabilidad internacional del Estado en el marco específico de la protección
internacional de los derechos humanos. Los intentos en este sentido afortunadamente ya
empezaron27. Aún si se toma en cuenta la pretendida distinción entre obligaciones de
comportamiento y de resultado, ésta se muestra "unhelpful" y "una posible fuente de
confusión" al reconocerse que el test de la responsabilidad del Estado en el presente dominio
se reviste de un carácter necesariamente objetivo, ante "la necesidad práctica de una
aplicación efectiva del Derecho Internacional"28.
25.
Las obligaciones de protección derivan directamente del Derecho Internacional, y se
rigen por las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos y los principios
generales del Derecho Internacional. Si todas las críticas, anteriormente reseñadas, de la
doctrina jusinternacionalista más lúcida, a la pretendida distinción entre obligaciones de
comportamiento y de resultado, tenían en cuenta la inadecuación de dicha distinción para la
determinación del propio origen de la responsabilidad internacional del Estado en un caso
concreto, yo encuentro la referida distinción aún más inadecuada para la determinación de la
consecuencia de la configuración original de la responsabilidad, es decir, su implementación
con el consecuente deber de reparación. Este último, a su vez, constituye una auténtica
obligación de resultado.
26.
En resumen y conclusión, el comportamiento de un Estado Parte en un tratado de
derechos humanos debe ajustarse al resultado que imponen las obligaciones convencionales
de protección. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no es el resultado que
es condicionado por el comportamiento del Estado, sino, al revés, es el comportamiento del
Estado que está condicionado por la consecución del resultado que busca la normativa de
protección. La Corte Interamericana, al ordenar reparaciones, ni siempre entra en detalles
sobre de qué modo debe el Estado comportarse, pero determina que debe el Estado
demandado alcanzar el resultado de lo ordenado por ella: la reparación debida a las víctimas.
25
.
ICJ Reports (1980) p. 41.
.
Cf., en este sentido, en el marco de la protección internacional de los derechos humanos, A.
Marchesi, Obblighi di Condotta e Obblighi di Risultato - Contributo allo Studio degli Obblighi Internazionali,
Milano, Giuffrè Ed., 2003, pp. 166-171.
26
.
Cf., v.g., F. Urioste Braga, Responsabilidad Internacional de los Estados en los Derechos
Humanos, Montevideo, Edit. B de F, 2002, pp. 1-115 y 139-203.
27
.
L.G. Loucaides, Essays on the Developing Law of Human Rights, Dordrecht, Nijhoff, 1995, pp.
141-142 y 149, y cf. pp. 145, 150-152 y 156.
28