10 el Estado para dar cumplimiento a una Sentencia de un tribunal internacional, deja de cumplir cabalmente su función de reparación de las lesiones de los derechos humanos, se compromete la responsabilidad del Estado en el plano del Derecho Internacional. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad internacional del Estado ya comprometida desde el acto (u omisión) original internacionalmente ilícito que ya había comprometido su responsabilidad internacional y que dio lugar a la demanda internacional contra el Estado. 32. En uno y otro caso, - sea en el plano del derecho interno, sea en el plano del Derecho Internacional, - la responsabilidad es del Estado. Es esto otro punto que debería haber sido aclarado por la Corte Interamericana en su presente Sentencia de Interpretación, en atención al punto 7(a) de la demanda de los peticionarios en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú. En realidad, la Corte poco o casi nada ha aclarado, tan sólo reservando para sí su facultad inherente de supervisión de ejecución de sus Sentencias, para lo que no había necesidad de la presente Sentencia de Interpretación. Y una resolución posterior de supervisión de ejecución de Sentencia no sería la vía adecuada para proceder a una aclaración, tal como la del punto 7(a) de la referida demanda de los peticionarios. 33. En la presente decisión, la Corte admite (párr. 19) que puedan surgir dificultades en el cumplimiento de su Sentencia de fondo y reparaciones en el cas d'espèce, pero se exime cómodamente de aclarar el relevante punto 7(a) planteado en la demanda de Interpretación de Sentencia y de atender a la justa preocupación expresada por los trabajadores cesados del Congreso peruano. Por todo esto, me he permitido, como no podría dejar de hacerlo, en el presente Voto Disidente, proceder a la aclaración que la Corte se eximió de hacer, sin además haber expresado convincentemente las razones por las cuales no lo hizo. Paréceme difícil escapar de la impresión de que la Corte ha actuado como un tribunal de derecho interno, ante un conflicto de intereses en un contencioso entre particulares, dirimiendo una controversia entre iguales, - pero perdiendo de vista la alta relevancia de la normativa de protección (adicional) de la Convención Americana. 34. No hay que perder de vista que casos como el presente, sólo alcanzan esta Corte cuando se pretende que ya no hubo justicia en el derecho interno. En el contencioso internacional de los derechos humanos, las partes disfrutan de la ineludible igualdad jurídica, pero padecen de la lamentable desigualdad factual. No se trata de dirimir conflictos de intereses, bajo la tradicional y criticada visualización de los derechos subjetivos como intereses jurídicamente protegidos29, sino más bien de proteger la parte más débil, victimada en sus derechos humanos. Hay que remediar este desequilibrio, inclusive por medio de una Sentencia de Interpretación: la presente Sentencia de Interpretación de la Corte, en el caso de los Trabajadores Cesados del Congreso, en muy poco o casi nada contribuye a este propósito. . Dicha visualización, un tanto utilitarista y reduccionista, de los derechos subjetivos, atribuida a Ihering, fue duramente criticada, v.g., por Alf Ross, al igual que la concepción de Windscheid, según la cual el derecho subjetivo era "un poder o supremacía de la voluntad" (incapaz de explicar cómo las personas que parecen carecer de manifestaciones de voluntad, como los recién nacidos, o los portadores de determinadas discapacidades mentales, siguen sin embargo siendo sujetos de derecho). Al criticar, además, el "debate interminable" entre estas dos teorías, Alf Ross caracterizaba la "situación típica de derecho subjetivo" por "la restricción de la libertad ajena, la potestad de iniciar procedimientos y la competencia de disposición" del derecho. A. Ross, Sobre el Derecho y la Justicia, 2a. ed., Buenos Aires, Eudeba, 1997, pp. 230-231 y 225. 29

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