13
01.02.2006). También insistí en la ampliación del contenido material del jus cogens, de modo
a comprender además el derecho de acceso a la justicia, en mis Votos Razonados en los casos
de Ximenes Lopes versus Brasil (Sentencia del 04.07.2006, párrs. 38.47 del Voto), de
Almonacid Arellano versus Chile (Sentencia del 26.09.2006, párrs. 17-25 del Voto), de La
Cantuta versus Perú (Sentencia del 29.11.2006, párrs. 49-62 del Voto), y de Goiburú y Otros
versus Paraguay (Sentencia del 22.09.2006, párr. 62-68 del Voto)39.
42.
Para mi particular satisfacción, la Corte hizo suyo este entendimiento en su reciente
Sentencia en el caso de Goiburú y Otros, en la cual sostuvo que
"(...) El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho
Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar
las medidas que sean necesarias (...)" (párr. 131).
Para ser coherente con este alentador desarrollo jurisprudencial, debía la Corte haber
prestado la aclaración solicitada por los peticionarios en el punto 7(a) de su demanda de
interpretación en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso. Como, para mi
gran insatisfacción (ya que, como esto indica, no se puede tener satisfacción por mucho
tiempo), no lo hizo, me permití hacerlo en mi presente Voto Disidente.
43.
No puedo aceptar que, en razón de la presente decisión acelerada de la Corte en el
caso de los Trabajadores Cesados del Congreso, se termine por frenar su alentadora línea de
evolución jurisprudencial a que tanto me dediqué a lo largo de los años. El derecho de acceso a
la justicia no puede ser descuidado, ni siquiera en una Sentencia de Interpretación: es materia
que pertenece al jus cogens. Cualquier decisión que lo minimice, conciente o
inconcientemente, no pasará con mi silencio, y se confrontará con mi más firme oposición.
VI.
Consideraciones y Advertencias Finales.
44.
Cabe a la Corte Interamericana, en el ejercicio de sus funciones en materia
contenciosa, hacer todo lo que esté a su alcance, inclusive en Sentencias de Interpretación,
para asegurar que las disposiciones relevantes de la Convención Americana generen sus
efectos propios, a la luz del principio ut res magis valeat quam pereat (ampliamente
respaldado por la jurisprudencia internacional), que corresponde al llamado effet utile (a veces
denominado principio de la efectividad)40. El objeto y fin de determinado tratado pueden,
también ellos, ser precisados y desarrollados por las propias partes41 (como en los tratados
39
.
Todos estos Votos encuéntranse reproducidos in: A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional
de los Derechos Humanos - Esencia y Trascendencia (Votos en la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 1991-2006), México, Edit. Porrúa/Universidad Iberoamericana, 2007, pp. 117-868.
40
.
Dicho principio encuéntrase subyacente a la regla general de la interpretación de los tratados
consagrada en el artículo 31(1) de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de
1969 y 1986). Cf., en general, v.g., A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos
Humanos, tomo II, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp.24-28, esp. p. 27; M.K. Yasseen,
"L'interprétation des traités d'après la Convention de Vienne sur le Droit des Traités", 151 Recueil des
Cours de l'Académie de Droit International de la Haye (1976) p. 74; J.B. Acosta Estévez y A. Espaliat
Larson, La Interpretación en el Derecho Internacional Público y Derecho Comunitario Europeo, Barcelona,
PPU, 1990, p. 105, y cf. pp. 105-107.
41
.
Para la sugerencia de una "coordinación de interpretaciones" basada en el "concierto entre los
interesados", cf. S. Sur, L'interprétation en Droit international public, Paris, LGDJ, 1974, pp. 392, 397 y