15
Estado demandado, no constituye, a mi juicio, de modo alguno, un medio de impugnación de
la Sentencia sobre fondo y reparaciones (del 24.11.2006) en el presente caso de los
Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú. Es curioso y triste constatar que, en el
presente procedimiento, fueron precisamente los dos órganos de supervisión de la Convención
Americana - la Corte y la Comisión Interamericanas - los que actuaron de manera más ligera e
insatisfactoria a lo largo del presente proceso legal de Interpretación de Sentencia.
49.
No puedo aceptar de modo alguno, aún menos en materia de derecho imperativo
(como la del acceso a la justicia), que un razonamiento judicial continúe inspirándose en la
desacreditada visión de las obligaciones de medio o comportamiento. Las obligaciones
convencionales son, todo lo contrario, obligaciones de resultado. Tampoco puedo aceptar que
la Corte se exima de ejercer su deber de control de convencionalidad en el presente
procedimiento de Interpretación de Sentencia, y se satisfaga en dejar para una posterior etapa
de supervisión de ejecución de Sentencia el examen de eventuales dificultades que ya parece
presentir vengan a ocurrir45.
50.
El punto 7(a) de la demanda de Interpretación de Sentencia por parte de los
peticionarios en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso incide sobre una
cuestión que esta misma Corte recientemente determinó como perteneciente al dominio del
jus cogens. Como anteriormente señalado, en sucesivos Votos en el seno de esta Corte, me he
empeñado en lograr, - y creo haberlo conseguido, - la ampliación del contenido material del
jus cogens (cf. supra). Lamentablemente, en la presente Sentencia de Interpretación, la Corte
se abstuvo de sostener su jurisprudencia más lúcida sobre el derecho de acceso a la justicia.
51.
Dejó la Corte, inclusive, de ser fiel a su propia Sentencia de fondo y reparaciones (del
24.11.2006) en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso, en la cual había
rechazado la pretendida validez de cualquier limitación normativa a un "real y efectivo acceso
a la justicia", precisamente porque este último, a la luz de los artículos 8 y 25 (tomados
conjuntamente), en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención, "no puede ser
arbitrariamente restringido o derogado" (párr. 119). Esta afirmación de la Corte invocó su
propio obiter dictum de su anterior Sentencia en el caso Goiburú y Otros versus Paraguay (cf.
supra), en el cual la Corte había considerado el acceso a la justicia como "una norma
imperativa de Derecho Internacional" (párr. 131), o sea, como perteneciente al dominio del jus
cogens.
52.
Siendo así, por que la Corte optó por el camino más fácil, además de insostenible, de
declarar, en el presente procedimiento, inadmisible la demanda de interpretación como un
todo, dejando de reiterar y reforzar su mejor jurisprudencia en relación con la cuestión
planteada en el punto 7(a) de la referida demanda? En definitiva, la presente decisión de la
Corte parece indicar que no se puede pretender contar, ni en la vida, ni en el mundo de la
aplicación del Derecho, con toda la justicia, y ni siquiera con la mínima coherencia.
53.
En su anterior Sentencia sobre el fondo y las reparaciones en el presente caso de los
Trabajadores Cesados del Congreso, la Corte advirtió expresamente que
"este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para
asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de
45
.
Como se desprende del párr. 19 de la presente Sentencia de Interpretación.