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garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del
presente caso. (...)
(...) El presente caso ocurrió en un clima de inseguridad jurídica propiciado por la
normativa que limitaba el acceso a la justicia respecto del procedimiento de evaluación y
eventual cesación de las presuntas víctimas, por lo cual éstas no tenían certeza acerca de
la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que consideraran
vulnerados. (...)" (párrs. 129 y 146).
54.
Siendo así, experimenté una cierta sorpresa al constatar que, en sus alegatos orales
presentados en la audiencia pública del 27.06.2006 ante la Corte Interamericana, realizada en
la ciudad de San Salvador, previa a la Sentencia de fondo y reparaciones (del 24.11.2006), los
peticionarios hubiesen dado mucho más énfasis a la normativa del derecho interno del Perú
que a la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es el derecho aplicable
por esta Corte. Esta última, en la referida Sentencia, dispuso inter alia que el Estado
demandado garantizara a los lesionados el goce de sus derechos conculcados, mediante el
"efectivo acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá
constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con
facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas
regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo
determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las
compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas
personas"46 (párr. 148).
55.
El punto resolutivo 4 de la mencionada Sentencia de esta Corte agrega in fine que "las
decisiones finales del órgano que se cree para dichos efectos deberán adoptarse dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia". Esta última fue
adoptada por la Corte el 24 de noviembre de 2006. Trascurrido más de un año, no consta del
expediente del caso ante esta Corte que dicho órgano haya sido constituido hasta la presente
fecha. Hay, así, una mayor razón para la preocupación externada por los trabajadores cesados
del Congreso en el punto 7(a) de su demanda de Interpretación de Sentencia, indebidamente
declarada inadmisible por la presente decisión de la Corte.
56.
El referido órgano estatal a ser creado, arbitral o congénere, debe, pues, a mi modo de
ver, ser de instancia única (para evitar retardos indebidos), por supuesto independiente e
imparcial, y de naturaleza ciertamente jurisdiccional. Es este otro aspecto que podía y debía
haber sido aclarado por la Corte en la presente Sentencia de Interpretación, aún más por
haber la Corte, en su anterior Sentencia del 24.11.2006, hecho un vago renvoi al derecho
interno del Estado peruano, para los efectos de las reparaciones. De todos modos, me atrevo a
alimentar la confianza en que el Estado demandado, que ha actuado correctamente en el
presente procedimiento de Interpretación de Sentencia (sin controvertir el escrito de los
peticionarios), sabrá, con su muy respetable tradición de pensamiento jurídico, dar fiel
cumplimiento a la Sentencia de fondo y reparaciones de esta Corte en el presente caso de los
Trabajadores Cesados del Congreso.
57.
Por otro lado, no me eximo de dejar constancia de mi preocupación con la actitud de
esta Corte, que, de modo un tanto paradójico, parece últimamente estar dando demasiada
latitud a los Estados demandados para cumplir determinadas formas de reparación según los
medios o el comportamiento que ellos propios elijan. Subyacente a esta actitud, encuéntrase
su criticable alineamiento con la insostenible doctrina de las "obligaciones de medio o de
46
.
Énfasis agregado.