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c)
informe a la Corte Interamericana sobre las acciones concretas que
haya emprendido con el propósito de implementar las medidas provisionales.
CONSIDERANDO:
1.
Que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de
marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que el caso que dio origen a la presente solicitud de medidas provisionales no
se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo. Fue presentado
mediante una petición ante la Comisión Interamericana, la cual no ha decidido aún
acerca de su admisibilidad.
5.
Que la Comisión Interamericana señaló que “[l]a apariencia de buen derecho
(fumus boni iuris), y la valoración preliminar de las posiciones jurídicas de las partes,
sugieren que el [señor Castañeda Gutman] podría ser privado en forma definitiva del
derecho a participar en el proceso eleccionario a celebrarse en México a mediados
del próximo año”, en virtud de las disposiciones del ordenamiento jurídico interno
mexicano que disponen que corresponde exclusivamente a los partidos políticos
nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular (supra Visto 4).
6.
Que este Tribunal estima que no resulta posible en el presente caso apreciar
la configuración de la apariencia de buen derecho, que manifiesta tener el señor
Castañeda Gutman, sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto
planteado que implique, a su vez, revisar el apego o no de la normativa interna
electoral mexicana a la Convención Americana. En el presente caso las pretensiones
del peticionario quedarían consumadas con la orden de adopción de medidas
provisionales. En efecto, la adopción de las medidas solicitadas implicaría un
juzgamiento anticipado por vía incidental con el consiguiente establecimiento in
limine litis de los hechos y sus respectivas consecuencias objeto del debate principal;
y ello, obviamente, le restaría sentido a la decisión de fondo, que en propiedad es la
que debe definir las responsabilidades jurídicas controvertidas.
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