7 determin[ara] y fij[ara] las consecuencias jurídicas correspondientes”, incluyendo “las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas”. El Estado indicó que, “la propia Corte ordenó al Estado peruano que constituy[era] una Comisión a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en su sentencia y ello abarcaba en parte lo relativo a la compensación para cada una de las personas”. 25. Al respecto, en términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 16. 26. El Presidente de la Corte considera que el objeto de la declaración del perito propuesto, sobre los estándares internacionales a tomar en consideración al momento de evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para responder a una supuesta situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública, es un tema que podría tener impacto sobre otros Estados parte de la Convención 17. En efecto, lo anterior requiere el análisis de posibles mecanismos que los Estados deben implementar cuando se acredite una violación a derechos humanos que pueda afectar a personas en iguales o similares circunstancias a las de un conjunto determinado de víctimas de posibles violaciones de derechos humanos. En este sentido, se trata de un tema de acceso a la justicia que involucra, asimismo, valoración del impacto que pueden tener las decisiones de la Corte Interamericana respecto a personas que podrían encontrarse en la misma situación de víctimas de casos ante la Corte. Por lo tanto, se considera que esa prueba ofrecida se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 18. 27. En consecuencia, en atención a las razones expuestas por la Comisión y dado que el peritaje de Carlos Alza Barco puede resultar útil y pertinente en cuanto a los temas referidos por éste, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución 19. 16 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; Caso Grande vs Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2011, Considerando séptimo, Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, considerando 7. 17 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerandos 12 y 15. 18 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerandos 13 y 15; Caso Atala Rifo e Hijas vs Chile, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Julio de 2011, Considerando 18, y Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerandos 9 a 11. 19 Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010, Considerandos 5 y 6.

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