internacional de los derechos humanos respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos 49.
41. Efectivamente, la Comisión, al solicitar las medidas provisionales en razón de las señaladas
eventualidades, demanda, en definitiva, la protección internacional de la Corte en razón de la
carencia demostrada por el derecho interno del respectivo Estado en cuanto a la aplicación y
eficacia de las dispuestas medidas cautelares. Y ello es más evidente aún en lo concerniente al
criterio indicado en la transcrita norma reglamentaria, referido a la existencia de una medida
cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte, pues allí se estaría aceptando
que ya está actuando la jurisdicción internacional con alcance obligatorio.
42. A lo señalado, habría que adicionar que la respuesta que pueda dar la Comisión a la consulta que
le formule la Corte respecto de una petición de medidas provisionales directamente efectuada por
una persona, no representa ni sustituye al ejercicio de la facultad privativa de la primera
contemplada en la última frase del artículo 63.1 de la Convención, es decir, de solicitar, cuando lo
estime necesario, dichas medidas en los asuntos que aún no estén sometidos a conocimiento de la
Corte.
43. En este orden de ideas, procede llamar la atención acerca de que la petición de medidas
previsionales ante la Corte en el marco de un asunto aún no sometido a su conocimiento, no le
impide a la Comisión someter posteriormente a conocimiento de aquella, el caso correspondiente.
Tampoco está obligada a hacerlo. Todo lo cual demuestra que la solicitud de medidas provisionales
en los asuntos que no estén en conocimiento de la Corte, es una facultad exclusiva de la Comisión
y, por ende, no susceptible de ser ejercida por nadie más.
44. Asimismo, habría que considerar que, de aceptarse que la Corte dispusiera de medidas
provisionales en un asunto no sometido a su conocimiento y que no hayan sido solicitadas por la
Comisión, importaría que aquella procedería, por lo general, sobre la base de menos o más débiles
antecedentes que los que consideraría para disponerlas en un caso que se encuentre bajo su
conocimiento, puesto que no tendría en cuenta la efectiva comprobación de los hechos en que se
funda, por parte de ella misma, como acontece cuando el caso se encuentra bajo su conocimiento,
o de la Comisión, cuando no está sometido a su conocimiento.
45. De manera, en consecuencia, que lo prescrito en el artículo 63.2 de la Convención debe ser
interpretado también acorde al contexto de los términos de ella 50, lo que significa que la
intervención de la Comisión en lo referente a las medidas provisionales forma parte del engranaje
o mecanismo previsto por la Convención como integrante del SIDH, el que, por tanto, requiere que
haya adecuada articulación o coordinación entre sus partes. Por lo mismo, decretar medidas
provisionales que, en último término, avalen que se soslaye la convencionalmente prevista
intervención de la Comisión, se afecta negativamente al SIDH en su conjunto. Y eso ocurre cuando
precisamente se le resta relevancia a la última frase del artículo 63.2 de la Convención y se elude
su aplicación.
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50
Párr. 2° del Preámbulo de la Convención.
Supra, Nota N° 17.
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