VI.
VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN AUTOS.
46. Como se demuestra a continuación, en el caso de la Resolución no se aplicaron, en rigor, las normas
correspondientes.
47. Efectivamente, ya que, por de pronto, la sentencia definitiva e inapelable del caso a que se vincula
la Resolución, fue dictada el 5 de julio de 2004, esto es, a esa fecha, puso término o dio por
finalizado a aquél, con valor de cosa juzgada, incluso para la propia Corte, por lo que,
consecuentemente, a esa fecha precluyó la facultad de dictar medidas provisionales a su respecto.
48. Por lo mismo, no es procedente el fundamento invocado en la Resolución 51 para ordenar las
medidas provisionales, en el sentido de que la petición de éstas fue presentada en un caso que se
encuentra en conocimiento de la Corte, en circunstancias de que la Corte no estaba ya
conociéndolo, esto es, no estaba aplicando e interpretando la Convención a su respecto, habida
cuenta que ya lo había hecho.
49. Es por ello, que en este asunto tampoco precede, a contrario de lo que señala la Resolución 52, la
aplicación de los previsto en el Reglamento en orden a la capacidad de las víctimas o las presuntas
víctimas o sus representantes, de solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales, ya que,
a la fecha, ya no existe el caso contencioso a que se relaciona ni está, en consecuencia, en
conocimiento de la Corte 53 y, por tanto, aquellos no son hábiles para hacerlo, siendo, entonces, la
Comisión la única que podía haberlas requerido.
50. Del mismo modo, no es fundamento suficiente para acceder al otorgamiento de las medidas
provisionales, la circunstancia de que ellas tengan relación con el objeto del caso 54, pues éste,
como ya se indicó, no existía desde el 5 de julio de 2004.
51. Por otra parte, no resulta apropiado fundamentar la Resolución 55 en que las beneficiarias de las
medidas urgentes y provisionales concedidas, eran familiares de la víctima don Antonio Flórez
Contreras y en que “los hechos denunciados mantienen una conexión fáctica con las medidas
provisionales otorgadas el 3 de septiembre de 2004 y mantenidas mediante resolución de 26 de
junio de 2012, toda vez que se refieren a víctimas del caso” 56, ya que, de todas las personas
beneficiarias de las decretadas medidas provisionales, únicamente la Sra. Nery del Socorro Flórez
Contreras, en tanto hermana del Sr. Antonio Flórez Contreras, fue considerada por la Sentencia
51
Párr.8.
52
Párrs. N°s.7 y 8.
53
27.3 del Reglamento: “En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas
víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán
tener relación con el objeto del caso”.
54
Párr .N° 7.
55
Párrs. N°s 9.
56
Párr. N° 32,
14