cualquier decisión regularmente dictada fuese revertida por jueces subrogante, eliminando
así el carácter supremo que la constitución atribuye al tribunal.” 155
91.
El 23 de septiembre de 2005 la defensa interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación156. La defensa alegó lo siguiente:
En primer lugar, resulta obvio que el pronunciamiento recurrido es nulo en razón de que el
Superior Tribunal, al dictar el mismo, se encontraba integrado en violación de las
disposiciones legales que regulan su funcionamiento. La Ley Orgánica de la Administración
de Justicia de la Provincia de Corrientes (…) establece lo siguiente: “Art. 20.- El Superior
Tribunal de Justicia estará integrado por cinco Ministros. Para constituir Tribunal bastará la
presencia de tres de sus miembros pero solo podrá tomar decisiones por mayoría absoluta
de todos los Ministros (…) Sin embargo el fallo del Superior Tribunal (…) que se impugna a
través del presente recurso extraordinario, fue suscripto tan solo por tres de los cinco
magistrados que componen dicho tribunal, sin que se dispusiera la integración del mismo en
la forma dispuesta por el Decreto Ley 26/00 157.
92.
El 30 de noviembre de 2006 el Procurador General de la Nación emitió un dictamen dirigido
a la Suprema Corte de Justicia de Argentina donde concluyó que no existe una crítica real al fundamento del
fallo recurrido por la defensa158. El Procurador alegó lo siguiente:
El recurso extraordinario (…) no cumple con el requisito de adecuada fundamentación (...).
Sin perjuicio de ello, el quejoso no alcanza a demostrar cuál es el perjuicio que le ha
provocado la invocada violación de las reglas de integración del tribunal. En efecto, el fallo
del Superior Tribunal que rechazó el recurso de casación fue firmado por los tres miembros
del tribunal, sin disidencias. El recurrente no atina a demostrar qué habría cambiado si el
tribunal hubiera sido integrado por cinco miembros, tal como él sostiene que legalmente
debería haber sucedido. (…) Al momento de expresar agravios en su recurso extraordinario,
tampoco se advierte, en realidad, una argumentación, por parte de la defensa, que sea una
crítica razonada del pronunciamiento impugnado. (…) 159
93.
El 20 de marzo de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió una sentencia en la
cual declaró inadmisible el recurso extraordinario presentado por la defensa 160. La Corte Suprema manifestó
lo siguiente:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (…) Por ello, se la desestima. (...)
Hágase saber y archívese161.
155 Anexo 73. Resolución no. 131 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 14 de septiembre de 2005. Anexo a la
comunicación del peticionario de 10 de julio de 2008.
156 Anexo 74. Interposición de queja ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, 23 de septiembre de 2005. Anexo a la
comunicación del peticionario de 10 de julio de 2008.
157 Anexo 74. Interposición de queja ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, 23 de septiembre de 2005. Anexo a la
comunicación del peticionario de 10 de julio de 2008.
158 Anexo 75. Dictamen del Procurador General de la Nación, 30 de noviembre de 2006. Anexo a la comunicación del
peticionario de 10 de julio de 2008.
159 Anexo 75. Dictamen del Procurador General de la Nación, 30 de noviembre de 2006. Anexo a la comunicación del
peticionario de 10 de julio de 2008.
160 Anexo 76. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20 de marzo de 2007. Anexo a la comunicación del
peticionario de 10 de julio de 2008.
161 Anexo 76. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20 de marzo de 2007. Anexo a la comunicación del
peticionario de 10 de julio de 2008.
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