128.
Respecto del derecho a contar con autoridad competente, la Comisión observa que dicho
análisis remite a la legislación interna. En ese sentido, al no estar regulada la obligación legal de nombrar a los
jueces y juezas conforme a los puntajes mencionados, sobre este extremo no corresponde analizar tal
derecho. Ahora bien, en términos del derecho a contar con una autoridad independiente e imparcial, la
Comisión reitera la importancia de la existencia de reglas claras de nombramiento de jueces y juezas; y que
tales procesos de nombramiento sean estrictamente cumplidos y obedezcan a razones de mérito. La Comisión
considera que la existencia de un concurso de mérito por sí sólo no garantiza la idoneidad e independencia de
los operadores judiciales si el nombramiento no se basa en los resultados de dicho concurso. En ese sentido,
el nombramiento de una autoridad judicial que ocupó el noveno lugar en un concurso de mérito debe ser
evaluado con especial cautela.
129.
Al respecto, la CIDH observa que el señor Romero Feris, más allá de la invocación de la falta
de exigencia legal de nombrar a las personas que ocuparon las primeras posiciones en el concurso de mérito,
no recibió una explicación sobre las razones por las cuales se optó por la persona cuestionada a pesar del
resultado del concurso de mérito, ni se le indicaron otras posibles vías a través de las cuales pudiera haber
podido impugnar esta situación. Tampoco se dio respuesta al argumento del señor Romero Feris sobre el
trasfondo político del nombramiento que explicaría la irregularidad cometida en el mismo. La ausencia de
respuesta sustancial sobre las cuestiones planteadas por el señor Romero Feris y su vínculo con una
motivación política, resulta aún más problemático, tomando en cuenta que el Juez de Instrucción no. 1 cuya
designación en el cargo como asignación de competencia fue cuestionada a través de los recursos, fue la
autoridad que conoció no sólo una sino las cuatro causas penales sobre las que la CIDH tiene información.
130.
En segundo lugar, en cuanto a la impugnación de la aplicación de las reglas de competencia
que dio lugar al conocimiento de las causas penales por parte del Juez de Instrucción no. 1, el peticionario
alegó que a dicho Juez le dejaron de asignar causas para permitir que conociera todas las relativas al señor
Romero Feris. Sobre este punto, la Comisión considera que, en principio, corresponde a los Estados establecer
las reglas de competencia de sus operadores judicial y aplicarlas en los casos concretos. La violación de dichas
reglas por parte de las autoridades internas puede dar lugar a una violación al derecho a ser juzgado por
autoridad competente. La Comisión observa que en diferentes momentos las autoridades judiciales se
pronunciaron sobre la cuestión de las reglas de competencia, determinando que las mismas fueron
respetadas e invocando el respectivo fundamento legal. Sin embargo, las autoridades judiciales no dieron
respuesta concreta al planteamiento del peticionario sobre esta cuestión. Una respuesta explícita sobre la
manera en que se habían aplicado las reglas de competencia era de especial relevancia tomando en cuenta las
dudas que ya existían sobre el nombramiento del Juez de Instrucción no. 1, no obstante había ocupado el
noveno lugar en el concurso de mérito, en los términos indicados arriba.
131.
En tercer lugar se encuentra la impugnación de la conformación de la Cámara en lo Criminal
no. 2 y del Superior Tribunal de Justicia, pues algunos de sus miembros fueron nombrados en comisión por
parte del Ejecutivo, no obstante se alegó que el Senado no estaba en receso, tal como lo establecía el artículo
142 de la Constitución provincial. Al respecto, la Comisión observa de los hechos probados que esta
impugnación fue planteada de manera recurrente en el marco de las causas seguidas a la presunta víctima. La
respuesta común recibida por el señor Romero Feris fue que la designación de los miembros de dichos
cuerpos colegiados fue un acto del Poder Ejecutivo y, por lo tanto, dicho acto estaba exento de control judicial.
Sólo en una oportunidad se le indicó que el Senado sí se encontraba en receso al momento de unos de los
nombramientos. La Comisión observa que incluso el Fiscal General de Corrientes le dio razón a la defensa del
señor Romero Feris e indicó que en virtud de la garantía de juez natural, los miembros designados en
comisión debían apartarse del conocimiento del caso. Debido a esta opinión, el referido Fiscal fue separado de
su cargo.
132.
La Comisión no cuenta con elementos para establecer si los miembros de la Cámara en lo
Criminal no. 2 y del Superior Tribunal de Justicia fueron o no nombrados conforme al artículo 142 de la
Constitución provincial. Sin embargo, la Comisión considera que abstenerse de pronunciarse sobre si en la
designación de autoridades judiciales se cumplieron los requisitos legales y constitucionales, bajo el
argumento de que se trata de un acto de otro Poder del Estado que no está sujeto a control judicial, resulta
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