violatorio del derecho a la protección judicial, en relación con el derecho a ser nombrado por autoridad
competente, independiente e imparcial.
133.
En cuarto lugar, en cuanto a la impugnación de la participación de una magistrada de la
Cámara en lo Criminal no. 2 por tener un familiar que había participado en causas conexas seguidas al señor
Romero Feris, la Comisión observa que el Superior Tribunal de justicia rechazó dicha impugnación. Ello
debido a que la procedencia de la causal de recusación exige que los camaristas relacionados con lazo de
consanguinidad deben haber emitido disposiciones contradictorias o contrarias al acusado, lo que no se
demostró en el caso. Cabe mencionar que dicho requisito no se encuentra contemplado en la legislación que
regula la causal de recusación en el numeral 11 del artículo 52 del Código Procesal Penal en los siguientes
términos: “cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del
segundo grado de consanguinidad”. Posteriormente, cuando la defensa del señor Romero Feris pretendió
impugnar esta situación a través del recurso federal, se tomó en cuenta la opinión del Procurador Fiscal que
indicó que la interpretación de la causal de recusación establecida en el numeral 11 del artículo 52 del Código
Procesal Penal de Corrientes, no tiene trascendencia suficiente.
134.
De lo anterior resulta que en el ámbito provincial se le indicó al señor Romero Feris que no
procedía la impugnación, invocando un requisito no contemplado en la ley; mientras que en el ámbito federal
se le indicó que la interpretación de dicha norma no tenía suficiente relevancia federal. En ese sentido, la
Comisión considera que respecto de dicho reclamo, el señor Romero Feris no contó con un recurso efectivo
para impugnar la imparcialidad de la mencionada magistrada.
135.
En quinto lugar, en cuanto a la recusación a miembros de la Cámara en lo Criminal no. 2 pues
habían conocido en alzada algunos actos de instrucción en las mismas causas, dicha recusación fue rechazada
puesto que tal situación no estaba prevista como causal de recusación en la legislación interna. La Comisión
recuerda que la Corte indicó en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica que el hecho de que los mismos
magistrados hayan integrado la Sala donde se presentó más de un recurso relacionado con el mismo proceso
y hayan analizado parte del fondo y no sólo la forma, vulnera la exigencia de imparcialidad establecida en el
artículo 8.1 de la Convención Americana 215.
136.
La Comisión no cuenta con elementos suficientes para establecer cuáles fueron
específicamente los pronunciamientos de la Cámara en lo Criminal no. 2 en la etapa instructiva. En ese
sentido, la Comisión no se encuentra en posición de determinar si los mismos fueron suficientemente
atinentes al fondo de la cuestión, de manera que sea posible establecer una violación al derecho a ser juzgado
por autoridad imparcial como consecuencia de esta situación. Sin embargo, la Comisión considera que la
manera en que fue resuelto al recurso, con indicación únicamente de las causales de recusación de la
legislación interna, permite afirmar que dicho recurso no fue efectivo para establecer si la garantía de
imparcialidad estuvo o no comprometida por la actuación de la Cámara en diferentes momentos de las
mismas causas.
137.
En sexto lugar se encuentra la impugnación contra el Superior Tribunal de Justicia, por haber
adoptado una decisión sólo con tres de sus cinco miembros no obstante el artículo 20 de la Ley Orgánica de la
Administración de Justicia establecía que debía ser por mayoría absoluta de todos sus miembros. Al respecto,
la CIDH observa que el Procurador General de la Nación emitió un dictamen mediante el cual reconoció que la
decisión fue adoptada sólo por tres miembros del Tribunal. El Procurador indicó que, no obstante ello, la
decisión fue firmada sin disidencias por lo que no se demostró de qué forma se habría afectado al señor
Romero Feris. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se limitó a declarar inadmisible el recurso
presentado sobre este alegato sin mayor motivación más allá de la invocación del artículo 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
215 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de
julio de 2004, Serie C No. 107, párrs. 174-175.
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