82.
En este punto, la Comisión analizará la Resolución mediante la cual el Procurador de los
Derechos Humanos dispuso el despido de la señora Maldonado. Esto, con el objeto de establecer si en dicha
resolución se respetó el derecho a contar con una motivación suficiente, así como los principios de legalidad y
de presunción de inocencia.
83.
Del texto del Acuerdo No. 81-2000 del Procurador de los Derechos Humanos se desprende
que su despido se debió a las causales establecidas en los incisos 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de
Personal de la mencionada institución. Como se dijo, el principio de presunción de inocencia también resulta
aplicable a los procedimientos sancionatorios no penales. En ese sentido, era obligación del Procurador de los
Derechos Humanos verificar que la señora Maldonado hubiera incurrido en dichas causales y que el análisis
tanto fáctico como jurídico quedara reflejado en su motivación. Sobre este punto, la Corte Europea ha
resaltado la necesidad de que en procedimientos de despido se realice un “análisis detallado y minucioso” de
la conducta imputada para su destitución89.
84.
lo siguiente:
La Comisión observa que en toda su exposición de motivos el Procurador se limitó a indicar
Que la situación denunciada en contra de la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez
constituye una serie de actos jurídicos y litigios de orden familiar cuya resolución podría
perjudicar seriamente a la Institución del Procurador de los Derechos Humanos por la
relación laboral que tiene la señora Maldonado Ordóñez con la institución en virtud de
imputársele la falsificación de la escritura pública No. 470 de fecha 11 de octubre de 1994,
faccionada [sic] supuestamente por el Notario Mariano Orozco de León en la que aparecen
dos firmas cuando deberían ser tres de conformidad con la copia simple legalizada de la
referida escritura, todo esto generando serias dudas sobre su autenticidad, siendo que como
obligación tiene el evitar dentro y fuera de la institución, la comisión de actos reñidos con la
ley, la moral o las buenas costumbres que afectan el prestigio de la institución 90.
85.
De lo indicado por el Procurador resulta que la base de la resolución fue “la situación
denunciada” y la alegada “comisión de actos reñidos con la ley”. Asimismo, el Estado reconoció en el trámite
ante la CIDH que el “hecho generador” no fue denunciado ni investigado a nivel judicial. Esto constituye, en sí
mismo, una violación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención
Americana.
86.
En cuanto al principio de legalidad, la Comisión destaca que la causal disciplinaria
establecida en la normativa finalmente aplicada respecto de la posible afectación a “la institución” está
literalmente vinculada a la efectiva comisión de delitos o actos ilícitos, no a su mera probabilidad. Esto
implica que, la invocación de esta causal exige que los hechos que sustentaron la apertura del procedimiento,
sean probados y efectivamente calificados como ilícitos o como delitos por las autoridades competentes en la
materia de que se trate. Como se indicó en los párrafos precedentes, esto no ocurrió en el presente caso pues
el Procurador basó su decisión en la “situación denunciada” en violación, no sólo del principio de presunción
de inocencia, sino del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención.
87.
Además de la violación del principio de presunción de inocencia y de legalidad en los
términos descritos, la Comisión recuerda que era deber del Procurador motivar de manera suficiente las
razones por las cuales los hechos – que ya se dijo que no fueron probados – se subsumían en las causales
invocadas.
89 ECHR, Obst v. Germany. Application No. 425/03. Judgment of December 23, 2010, para. 49; Schütch v. Germany. Application
No. 1620/03. Judgment of December 23, 2010, para. 59.
90 Anexo 2. Acuerdo No. 81-2000 del Procurador de los Derechos Humanos, de fecha 16 de mayo de 2000. Anexo 1 a la petición
inicial de 15 de julio de 2002.
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