indicaba que el hecho no constituyera delito, cuando de manera paralela se estaba adelantando un proceso penal por el mismo hecho, resulta también incompatible con el principio de legalidad. 87. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado peruano violó el artículo 9 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Héctor Fidel Cordero Bernal. 3. El principio de independencia judicial y el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas104 88. En cuanto al deber de motivación, la jurisprudencia del sistema interamericano ha indicado que se traduce en la “justificación razonada” que permite al juzgador llegar a una conclusión105. La Corte ha indicado que “es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”106. Según la Corte Interamericana, las resoluciones de carácter administrativo disciplinario deben contener la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que lo ocurrido tiene la suficiente entidad para justificar que [un funcionario estatal] no permanezca en el cargo107. Asimismo, la exigencia de un nivel adecuado de motivación es sumamente relevante ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño de un funcionario público y, por ende, es en la propia motivación donde corresponde analizar la gravedad de la conducta imputada y la proporcionalidad de la sanción108. 89. A fin de evaluar el cumplimiento de esta garantía en el presente caso y tomando en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta al señor Cordero Bernal tuvo como sustento la decisión de libertad incondicional emitida por él en su calidad de juez penal de Huánuco, la Comisión considera pertinente traer a colación algunos estándares en materia de independencia judicial. 90. En el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, la Corte indicó que “el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia”109. Específicamente, indicó que: (…) los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior. Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 105 CIDH. Informe No. 72/17. Caso 13.019. Informe de Fondo. Eduardo Rico. Argentina. 5 de julio de 2017. Párr. 116; y Corte IDH, Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepcion Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 87. 106 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.118. 104 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120. 107 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120. 108 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 84. Citando. Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, supra nota 58, párr. 20. Ver también Principio 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59. 109 19

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