diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo
originario110.
(…) para el derecho internacional por un lado se encuentran los recursos de apelación,
casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones
del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta,
idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. (…) Este tipo de revisión exige una
motivación autónoma para determinar la existencia de una falta disciplinaria111.
91.
En el presente caso, la Comisión destaca que esta salvaguarda a la independencia judicial
estaba prevista en la propia legislación interna, específicamente en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que señalaba que “no da lugar a sanción la discrepancia de opinión en la resolución de los procesos”.
Esta es una garantía fundamental de la independencia judicial que busca precisamente evitar que los jueces y
juezas sean sancionados por el contenido de las decisiones que adoptan, sin que esto implique que no es
posible separar a un operador judicial de su cargo por falta de idoneidad y competencia.
92.
En ese sentido, no corresponde a la CIDH determinar si la libertad incondicional dispuesta
por el señor Cordero Bernal tenía sustento o no en el derecho interno, ni si la presunta víctima era competente
e idóneo para el ejercicio de la función judicial. Sin embargo, conforme a los estándares citados en materia de
independencia judicial y la propia normativa interna, en un caso como el presente, era obligación de la
autoridad disciplinaria ofrecer una motivación que de manera clara estableciera las razones por las cuales la
decisión emitida por el señor Cordero Bernal, más allá de haber sido corregida mediante los recursos
disponibles en la legislación, requería de un control disciplinario por denotar su falta de competencia e
idoneidad como juez, al punto de ameritar la sanción más severa.
93.
Al respecto, la Comisión observa que el fallo sancionatorio no ofrece una motivación en ese
sentido y se limita a indicar que la decisión emitida por el señor Cordero Bernal careció de toda racionalidad y
sentido común. La Comisión no deja de notar que en el marco del proceso penal, la decisión que quedó
finalmente en firme indicó que el fallo emitido por el señor Cordero Bernal fue un acto netamente
jurisdiccional y que constituyó un ejercicio regular del derecho.
94.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado peruano violó,
en perjuicio de Héctor Fidel Cordero Bernal, el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas en
relación con el principio a la independencia judicial, ambos previstos en el artículo 8.1 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
4.
El derecho a recurrir el fallo112 y el derecho a la protección judicial113
95.
El derecho a recurrir el fallo hace parte del debido proceso legal de un procedimiento
sancionatorio disciplinario114 y es una garantía primordial cuya finalidad es evitar que se consolide una
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 84. Citando. Principio A, párr. 4 (n) 2 de los Principios y
Directrices Relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África adoptados como parte del Informe de Actividades de la
Comisión Africana en la Segunda Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo, Mozambique, del 4 al 12
de julio de 2003.
111 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 86.
112 El artículo 8. 2 h establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
113 El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
114 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de
derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 235; Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 179.
110
20