situación de injusticia115. En cuanto al alcance del derecho a recurrir, tanto la CIDH como la Corte han indicado que este implica un examen por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía tanto de aspectos de hecho como de derecho de la decisión recurrida116. Debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, debe ser resuelto en un plazo razonable, debe ser oportuno y eficaz, es decir, debe dar resultado o respuesta al fin para el cual fue concebido. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho117. 96. La CIDH recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que deber ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla118. 97. En el presente caso, la Comisión nota que tanto la Ley 26397 como la Constitución Política disponían que no son impugnables las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura, y solo procedía el amparo, cuando en el marco del proceso se vulneró el debido proceso. La Comisión recuerda que el amparo interpuesto por la presunta víctima fue declarado improcedente por el Juzgado de Derecho Público, el 27 de noviembre de 1996, al considerarse que la resolución del Consejo realizó un amplio examen de lo actuado y su decisión fue suficientemente motivada, lo cual impide el análisis de los demás argumentos de fondo porque no existió violación a las normas del debido proceso. 98. Asimismo, la apelación interpuesta fue denegada el 24 de septiembre de 1997 por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, al considerar que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces. Finalmente, el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Constitucional, fue declarado sin lugar al estimarse que en el proceso se cumplieron con las “pautas esenciales del debido proceso”. 99. Ante este escenario, la CIDH estima que tanto del marco normativo como del contenido de las decisiones se desprende que no existía un recurso ni en la vía administrativa ni en la judicial para obtener una revisión del fallo sancionatorio por parte de autoridad jerárquica. Asimismo, del contenido de las decisiones de amparo se desprende que los órganos competentes no realizaron un examen integral tanto de aspectos de hecho como de derecho respecto de la decisión de destitución de la presunta víctima, limitando el ámbito de su competencia a cuestiones de debido proceso. 100. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos establecidos en el artículo 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Héctor Fidel Cordero Bernal. B. Los derechos políticos (Artículo 23119 de la Convención) 101. El artículo 23.1.c establece el derecho de jueces y juezas a acceder a cargos públicos “en condiciones de igualdad”. La Corte ha interpretado este artículo indicando que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia 115CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186. Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186. 117CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186 y ss. 118Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 136. 119 El artículo 23 de la Convención Americana establece, en lo relevante, que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 116CIDH, 21

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