33 95. Respecto del cumplimiento del deber de garantía, la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano indica que la misma incorpora aspectos como la prevención, la protección y la investigación. Cuando estos supuestos no se cumplen, los Estados pueden ser responsables internacionalmente por la violación del derecho a la vida. 96. Específicamente, la Comisión ha indicado que la falta de protección puede darse cuando el Estado deja a una persona en situación de indefensión y, por lo tanto, facilita la ocurrencia de violaciones de derechos humanos en su perjuicio, en abierto desconocimiento del deber de prevención115. 97. La Corte ha reiterado los criterios que deben tomarse en consideración a fin de evaluar el cumplimiento de la obligación de prevención y protección como medio para garantizar un derecho. En palabras de la Corte: es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía116. 98. En similar sentido, la Comisión ha desagregado dichos criterios, a saber: i) la existencia de un riesgo cierto; ii) el conocimiento que el Estado tiene de dicho riesgo; iii) la especial situación de las personas afectadas; y iv) las posibilidades razonables de prevención117. 99. En el presente caso, de la prueba obrante en el expediente, la Comisión no cuenta con indicación de amenazas o actos intimidatorios de los que hubiera sido objeto Joe Luis Castillo González antes de su muerte. Tampoco resulta la denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de riesgo o de la necesidad de contar con medidas de protección. En estas circunstancias, la Comisión considera que en el presente caso no puede afirmarse la existencia de un riesgo que el Estado sabía o debía haber sabido respecto de Joe Luis Castillo González y su familia. C No. 148, párr. 130; Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 152. 115 CIDH. Informe 24/98. Joao Canuto de Oliveira. Brasil. 7 de abril de 1998, párr. 53. 116 Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero”. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 280; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 123. Ver también ECHR, Case of Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, paras. 62 and 63 y ECHR, Case of Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, paras. 115 and 116. 117 CIDH, Demanda de la CIDH Caso Luisiana Ríos y otros, 20 de abril de 2007, párrs. 226-228. Disponible en http://www.cidh.org/demandas/12.441%20Luisiana%20Rios%20y%20otros%20Venezuela%2020%20abril%202 007%20ESP.pdf.

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