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abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria
y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad”181.
152. La Comisión entiende que el trabajo organizado de las defensoras y los
defensores de derechos humanos es una pieza esencial para la construcción de una
democracia sólida y duradera, en el logro pleno del Estado de Derecho, y en la vigencia de
las garantías fundamentales de todo ser humano. En el presente caso, la Comisión observa
que el Estado no investigó seria y eficazmente los hechos relacionados con su asesinato
para identificar a los responsables y tampoco ha reparado íntegramente a sus familiares, con
lo que también se ha generado un efecto en perjuicio de quienes hacen de su función la
defensa de los derechos humanos en la zona de Machiques, Estado Zulia y, particularmente,
en el Vicariato Apostólico.
153. Al respecto, la Comisión observa que la muerte de Joe Luis Castillo González
ha tenido un efecto amedrentador directo en los procesos de reivindicación de derechos o de
denuncia de violaciones182, en este sentido, tras la muerte de Joe Luis Castillo González, el
Vicariato cerró durante dos meses y posteriormente reorientó el trabajo de la Oficina de
Acción Social hacia actividades dedicadas al fortalecimiento del trabajo comunitario.
154. En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que el
Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16(1) de la
Convención Americana en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1(1) de
la misma en perjuicio de Joe Luis Castillo González.
5.
Derecho a la libertad de pensamiento y expresión (Artículo 13 de la
Convención Americana)
155. La Convención Americana garantiza a toda persona el derecho a la libertad
de pensamiento y expresión. El artículo 13 de dicho instrumento establece, en lo pertinente
que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma de su elección”.
156. Por el contenido del derecho asegurado en el artículo 13 de la Convención
Americana, la expresión y la difusión de los pensamientos e ideas son indivisibles y la
restricción de las posibilidades de divulgación representa un límite al derecho de expresarse
libremente. Tal derecho es esencial para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia y
para el ejercicio pleno de los derechos humanos. El pleno reconocimiento de la libertad de
expresión es una garantía fundamental para asegurar el Estado de Derecho y las
instituciones democráticas.
181
Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
abril de 2009 Serie C No. 196, Párr. 145. Cfr. Corte I.D.H., Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77 y Corte
I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 91.
182
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las
Américas OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 marzo 2006, párr. 141 y Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121.