32 [Por tanto] no es de justicia y el mismo rompe con todas las garantías legales el hecho de permitir que un tribunal que no es el de la jurisdicción de derecho común proceda el conocimiento de un proceso en donde se encuentran involucradas personas agraviadas de la clase civil. En consecuencia, solicitaron a la Suprema Corte: PRIMERO: Acoger la […] instancia en designación de jueces de que se trata; SEGUNDO: Designar al Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi para que prosiga con la sustentación de la sumaria a cargo de los señores Mayor F.A.D. Ferison Lagrange Vargas, 1er. Tte. E.N. Santiago Florentino Casilla, Alférez de Fragata M.G. Bernardo de Aza Núñez, 2do. Tte. F.A.D. Johannes Paul Franco Camacho, acusados de violar los arts. 265, 266, 295, 296, 297, 309 de la Ley 2497, en perjuicio de los nacionales haitianos Yacim Máxime, Rosaline Theneurs, Fosiu Dosema, Noupardy Fortilus y el dominicano Máximo Rubén de Jesús Espinal, por ser dicha jurisdicción ordinaria la competente de derecho común para instruir la sumaria correspondiente y luego de la jurisdicción penal ordinaria la competente para conocer del fondo del proceso; TERCERO: Ordenar que el expediente de que está apoderado el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixtos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, relativo al caso de la especie sea declinado por ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, el cual está apoderado para instruir la sumaria correspondiente105. 99. El 3 de enero de 2005, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana rechazó la demanda en designación de juez solicitada por los familiares de las víctimas haitianas ejecutadas. Al respecto consideró: […] los conflictos de jurisdicción interrumpen el curso normal de los procesos. […] en virtud de las disposiciones [del artículo 382 del Código de Procedimiento Criminal106 y 28 de la Ley No. 834 de 15 de julio de 1978107] cuando dos o más tribunales de igual grado se encuentren apoderados del mismo litigio y el peticionario haya aportado la prueba de ello, el o los tribunales apoderados posteriormente deberán desapoderarse en provecho del que estuviere originalmente apoderado del asunto; en caso de que ninguna de las partes lo solicite, los jueces podrán actuar de oficio, y desapoderarse quedando única y exclusivamente el tribunal apoderado originalmente apoderado del asunto; en caso de que ninguna de las partes lo solicite, los jueces podrán actuar de oficio, y desapoderarse quedando única y exclusivamente el tribunal apoderado originalmente, adquiriendo el artículo 28 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, todo su imperio; […] 105 Resolución No. 25-2005 Decisión de 3 de enero de 2005 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Escrito del Estado de 29 de junio de 2009. Escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2005. Anexo. 106 Dicho artículo establece: “En materia criminal o correccional habrá lugar a designación de jueces por la Suprema Corte de Justicia, y en materia de simple policía por los tribunales de primera instancia, cada vez que los jueces de instrucción y los tribunales correccionales y criminales, así como los juzgados de policía que no dependan los unos de los otros, estén amparados del mismo delito o de delitos conexos o de la misma contravención.” 107 Dicho artículo establece: “Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto puede hacerlo de oficio.”

Seleccionar párrafo de destino3