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[Por tanto] no es de justicia y el mismo rompe con todas las garantías legales el
hecho de permitir que un tribunal que no es el de la jurisdicción de derecho común
proceda el conocimiento de un proceso en donde se encuentran involucradas
personas agraviadas de la clase civil.
En consecuencia, solicitaron a la Suprema Corte:
PRIMERO: Acoger la […] instancia en designación de jueces de que se trata;
SEGUNDO: Designar al Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi
para que prosiga con la sustentación de la sumaria a cargo de los señores Mayor
F.A.D. Ferison Lagrange Vargas, 1er. Tte. E.N. Santiago Florentino Casilla, Alférez
de Fragata M.G. Bernardo de Aza Núñez, 2do. Tte. F.A.D. Johannes Paul Franco
Camacho, acusados de violar los arts. 265, 266, 295, 296, 297, 309 de la Ley 2497, en perjuicio de los nacionales haitianos Yacim Máxime, Rosaline Theneurs, Fosiu
Dosema, Noupardy Fortilus y el dominicano Máximo Rubén de Jesús Espinal, por ser
dicha jurisdicción ordinaria la competente de derecho común para instruir la sumaria
correspondiente y luego de la jurisdicción penal ordinaria la competente para conocer
del fondo del proceso;
TERCERO: Ordenar que el expediente de que está apoderado el Consejo de Guerra de
Primera Instancia Mixtos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, relativo al
caso de la especie sea declinado por ante el Juzgado de Instrucción del Distrito
Judicial de Montecristi, el cual está apoderado para instruir la sumaria
correspondiente105.
99.
El 3 de enero de 2005, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana
rechazó la demanda en designación de juez solicitada por los familiares de las víctimas haitianas
ejecutadas. Al respecto consideró:
[…] los conflictos de jurisdicción interrumpen el curso normal de los procesos.
[…] en virtud de las disposiciones [del artículo 382 del Código de Procedimiento
Criminal106 y 28 de la Ley No. 834 de 15 de julio de 1978107] cuando dos o más
tribunales de igual grado se encuentren apoderados del mismo litigio y el peticionario
haya aportado la prueba de ello, el o los tribunales apoderados posteriormente
deberán desapoderarse en provecho del que estuviere originalmente apoderado del
asunto; en caso de que ninguna de las partes lo solicite, los jueces podrán actuar de
oficio, y desapoderarse quedando única y exclusivamente el tribunal apoderado
originalmente apoderado del asunto; en caso de que ninguna de las partes lo solicite,
los jueces podrán actuar de oficio, y desapoderarse quedando única y
exclusivamente el tribunal apoderado originalmente, adquiriendo el artículo 28 de la
Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, todo su imperio; […]
105
Resolución No. 25-2005 Decisión de 3 de enero de 2005 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Escrito del
Estado de 29 de junio de 2009. Escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2005. Anexo.
106
Dicho artículo establece: “En materia criminal o correccional habrá lugar a designación de jueces por la Suprema Corte de Justicia,
y en materia de simple policía por los tribunales de primera instancia, cada vez que los jueces de instrucción y los tribunales correccionales y
criminales, así como los juzgados de policía que no dependan los unos de los otros, estén amparados del mismo delito o de delitos conexos o de
la misma contravención.”
107
Dicho artículo establece: “Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para
conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto
puede hacerlo de oficio.”