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obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y
desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
adecuados141.
113. En este mismo sentido, el Artículo 3 del Código de Naciones Unidas de Conducta
para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley establece que: “Los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida
que lo requiera el desempeño de sus tareas”142; y el Principio 4 de los “Principios Básicos sobre el
Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”143
indica que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones,
utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de
armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten
ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”.
114. En consecuencia, la ley debe definir cuándo los agentes de seguridad estatales
pueden utilizar la fuerza letal, interpretando su uso de forma restrictiva, es decir, solamente cuando
sea absolutamente necesario en relación con la fuerza o amenaza que se pretenda repeler144. En
definitiva, “los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones,
constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan
esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras”145.
115. La Comisión recuerda que la utilización de fuerza excesiva o desproporcionada por
parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que provoca la pérdida de la vida, puede
equivaler a la privación arbitraria de la vida146. Es por ello que una vez que el Estado tenga
conocimiento de que sus Fuerzas de Seguridad han hecho uso de armas de fuego y como resultado,
se haya producido la muerte de alguna persona, está obligado a iniciar de oficio y sin dilación una
141
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 80;
Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 120.
142
143
ONU Doc. A/34/46 (1979), A.G. res. 34/169.
Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Prevención
del
Delito
y
Tratamiento
144
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 84; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 68. En
similar sentido véase también ECHR, Huohvanainen v. Finland, 13 March 2007, no. 57389/00, párrs. 93-94, ECHR, Erdogan and Others v.
Turkey, 25 April 2006, no. 19807/92, párr. 67; ECHR, Kakoulli v. Turkey, 22 November 2005, no. 38595/97, párrs. 107-108; ECHR, McCann
and Others v. the United Kingdom, judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, párrs. 148-150, 194, y Código de Conducta para Oficiales
de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3;
Conforme al Principio 11 de los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer
Cumplir la Ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego
por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices claras que: a) Especifiquen las circunstancias en que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o
municiones autorizados; b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el
riesgo de daños innecesarios; c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un
riesgo injustificado; d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) Señalen los
avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; f) Establezcan un sistema de
presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño
de sus funciones.
145
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 85; en similar sentido, CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos 2002.
146
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 85.