53
4.
Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), en relación con el
artículo 1.1 de la misma en perjuicio de los familiares de las víctimas
171. En relación con los familiares de Jacqueline Maxime, Fritz Alce, Roselene Theremeus,
Ilfaudia Dorzema, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema y Máximo Rubén de Jesús Espinal, la Comisión
desea recalcar que en reiteradas oportunidades, la Corte Interamericana ha expresado que “los
familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez,
víctimas”187.
172. En lo que se refiere específicamente a las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales, la
Corte ha expresado que “no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la
integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas”188. En virtud de ello, en relación con
el dolor y la angustia sufridos por los familiares de las víctimas ejecutadas, la Comisión, consistente
con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos en esta materia, considera
que éstos fueron a su vez víctimas de una violación a su integridad personal.
173. Más aún, la Comisión observa que, por un lado, la prensa establece que los restos
mortales de las víctimas ejecutadas fueron enterradas en una fosa común en la República
Dominicana, y por otro, un documento emitido por una autoridad militar afirma que los mismos
fueron entregados a familiares. La CIDH nota que los representantes alegan que las víctimas fueron
inhumadas en una fosa común dominicana189 y el Estado no controvierte los hechos dentro de sus
alegatos. Al respecto, la CIDH considera que el Estado no ha aportado prueba suficiente que permita
determinar que las víctimas ejecutadas fueron entregadas a sus familiares, para que éstos
dispusieran de sus restos. En virtud de lo anterior, y asumiendo que no les fueron entregados, la
Comisión considera que tal hecho constituye un sufrimiento adicional para sus familiares, por
habérseles negado la posibilidad de sepultarlos en el lugar de su elección y con base en sus
creencias.
174. Finalmente, tal como ha sido expuesto, el Estado es responsable por no haber
investigado seriamente la ejecución arbitraria y extrajudicial de las víctimas mencionadas, y en virtud
de que los hechos permanecen en impunidad. En relación con ello, la Corte ha establecido que la
ausencia de recursos efectivos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para los
familiares de las víctimas190, quienes en el presente caso, a más de diez años de los hechos no han
encontrado justicia.
175. La Comisión resalta, además, que solicitó a los peticionarios un listado completo de
familiares de las personas fallecidas que consideraran como víctimas. En su respuesta, los
peticionarios presentaron los nombres de algunos de los familiares, pero manifestaron que, por un
lado, parte de las victimas y de sus familiares fueron repatriadas ilegalmente a Haití lo que las
colocó en una situación de indefensión que las obligó a mudarse frecuentemente y, por otro, el
terremoto de 2010 causó complicaciones técnicas para localizar a las víctimas y sus familiares. Con
187
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 88. Ver también Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párr. 154.
188
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 262. Ver también Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146.
189
190
Escrito de los peticionarios de 5 de mayo de 2009 y 8 de diciembre de 2009.
Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 104; Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de
2006. Serie C No. 148, párr. 261. Ver también Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie
C No. 134, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Corte
I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 94.