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dominicanas hicieron uso excesivo y letal de la fuerza contra un grupo de haitianos indefensos y
desarmados, causando la muerte de varios de ellos con múltiples impactos de bala e hiriendo de
gravedad a otros más. Más aún, la Comisión nota especialmente que los militares ejecutaron
extrajudicialmente a, al menos, dos personas haitianas indefensas, a quienes les propinaron tiros por
la espalda. Así, la CIDH considera que la violencia desplegada por los agentes estatales en contra de
las personas haitianas, así como la impunidad en que se encuentran los hechos son una muestra
más del patrón de discriminación. Asimismo, la CIDH ha probado que los haitianos sobrevivientes
fueron detenidos y expulsados del país sin brindarles las garantías judiciales mínimas.
205. Asimismo, la Comisión desea destacar que de las pruebas que obran en el expediente
no se desprende que en algún momento las autoridades solicitaran información sobre el origen
nacional ni sobre el estatus jurídico de las víctimas. Por el contrario, con base en el contexto en el
que se dieron los hechos, la Comisión considera que es razonable considerar que los agentes
estatales presumieron dicha información con base en la raza de las personas de origen haitiano. En
ese sentido, la CIDH recuerda, tal como lo ha hecho en otro caso contra la República Dominicana,
que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas
deliberadamente discriminatorias, sino también aquéllas cuyo impacto sea discriminatorio contra
cierta categoría de personas, aún cuando no se pueda probar la intención discriminatoria232.
206. Finalmente, la Comisión nota que el Estado no ha controvertido los alegatos de los
peticionarios relacionados con la violación al derecho a la no discriminación.
207. La Comisión recuerda que la Corte Interamericana ha señalado que los Estados deben
combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y
finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad
ante la ley de todas las personas233. Más aún, la Corte ha manifestado:
[…] el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no
discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado.
Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a
sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin
discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza,
género o cualquier otra causa234.
208. Por otro lado, si bien es cierto que en el contexto de la aplicación de leyes
migratorias ha sido ampliamente reconocido que “los Estados pueden establecer mecanismos de
control de ingresos y salidas de migrantes indocumentados a su territorio”235, la CIDH recuerda que
las normas internacionales sobre derechos humanos requieren que las leyes migratorias sean
aplicadas de una manera no discriminatoria. Sobre este punto la Corte Interamericana ha señalado:
[L]os Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan
dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de
facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido
232
CIDH. Demanda en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 116.
233
Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141.
234
Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 155. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados,
Opinión
Consultiva
OC-18/03,
párr.
119
(Septiembre
17
de
2003),
disponible
en
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf.
235
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 119
(Septiembre 17 de 2003), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf.