63 amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras causales. Además, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias236. 209. En relación con ello, la Comisión considera que en el contexto de la aplicación de leyes migratorias, el derecho fundamental a la igual protección ante la ley y la no discriminación obligan a los Estados a que sus políticas y prácticas de aplicación de la ley no estén injustificadamente dirigidas a ciertos individuos con base únicamente en sus características étnicas o raciales, tales como el color de la piel, el acento, la etnia, o el área de residencia que se conozca por tener una población étnica particular. Asimismo, tal como ha sido destacado, el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquéllas cuyo impacto sea discriminatorio contra cierta categoría de personas, aún cuando no se pueda probar la intención discriminatoria. 210. En virtud de lo anterior, la CIDH considera que el uso excesivo de la fuerza utilizado por agentes estatales, que tuvo como consecuencia las ejecuciones extrajudiciales y las heridas de víctimas haitianas, y la total impunidad en que se mantienen dichos hechos, así como la expulsión del país de víctimas haitianas sin brindar acceso a las garantías judiciales y protección judicial son, en sí mismos, contrarios a los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 211. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión Interamericana concluye que la República Dominicana es responsable por: a) La violación de los derechos a la vida y a la integridad personal consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema. b) La violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas identificadas en el párrafo 104, así como respecto de los heridos identificados en el párrafo 103. Asimismo, es responsable por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma. c) La violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6, así como 5.1 y 5.2, y 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Thermeus, Roland Israel, Rose Marie 236 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, párrs. 103-104 (Septiembre 17 de 2003), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf.

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