164.
Al respecto, la CIDH constata que uno de los presuntos autores materiales del homicidio de
Carlos Escaleras, Orlando Martínez, fue asesinado casi un mes después de sucedidos los hechos. La Comisión
observa que distintos testigos manifestaron que estaban siendo hostigados y amenazados. Al respecto, cabe
mencionar las presiones recibidas por el autor material Lucas García Alfaro, cuando se encontraba privado de
libertad. Por su parte, el hermano del señor Escaleras habría sido despedido de su trabajo con uno de los
posibles autores intelectuales. No obstante, no consta en el expediente información que el Estado hubiera
implementado medidas de protección a su favor ni que investigara el origen de las amenazas y
hostigamientos. La Comisión tampoco cuenta con información sobre la investigación posterior de la muerte
de Orlando Martínez ni de análisis alguno de dicha muerte con la investigación de la muerte de Carlos
Escaleras.
165.
Además de esta muerte, del expediente también surge que el oficial de la DGIC que vinculó al
diputado Salomón Martínez y a Miguel Facussé en la muerte de Carlos Escaleras, declaró que fue presionado y
posteriormente destituido de sus labores debido a sus investigaciones.
166.
Por todo lo expuesto, la Comisión constata que durante las etapas posteriores de la
investigación, existió una seria falta de diligencia para preservar, requerir y valorar evidencia que vinculaba a
distintas personas, incluyendo autoridades estatales. Asimismo, la Comisión constata que durante la
investigación se dieron graves hechos de posible represalia y presión respecto de personas que participaron
en las investigaciones, a pesar de lo cual no se efectuó investigación alguna sobre tales hechos.
167.
Cabe mencionar que en varios de sus escritos ante la CIDH el Estado reconoció las
deficiencias en la investigación e incluso que debido a las mismas los derechos de los familiares no fueron
tutelados eficazmente. En palabras del Estado, en Honduras “se carece en gran medida de medios científicos
para el esclarecimiento de delitos complejos” y exsitieron “diversas deficiencias que ha tenido la investigación
de los hechos relacionados con el asesinato del señor Carlos Escaleras Mejía, dichas deficiencias han
determinado que las garantías judiciales a favor del señor Escaleras y de sus familiares no hayan sido
tuteladas eficazmente”.
168.
En conclusión, de lo dicho hasta el momento, la Comisión considera que el Estado incumplió
su deber de esclarecer lo ocurrido al señor Carlos Escaleras a través de la búsqueda de la verdad y la
identificación y eventual sanción de todas las personas responsables, incluyendo tanto autores materiales e
intelectuales.
1.2.
Plazo razonable
169.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales252, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más
tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular253.
170.
En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total
del procedimiento penal254. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión
252 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166;
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte
I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
253
párr. 142.
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
254 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 77/02, Caso 11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José
Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2002, párr. 76.
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