164. Al respecto, la CIDH constata que uno de los presuntos autores materiales del homicidio de Carlos Escaleras, Orlando Martínez, fue asesinado casi un mes después de sucedidos los hechos. La Comisión observa que distintos testigos manifestaron que estaban siendo hostigados y amenazados. Al respecto, cabe mencionar las presiones recibidas por el autor material Lucas García Alfaro, cuando se encontraba privado de libertad. Por su parte, el hermano del señor Escaleras habría sido despedido de su trabajo con uno de los posibles autores intelectuales. No obstante, no consta en el expediente información que el Estado hubiera implementado medidas de protección a su favor ni que investigara el origen de las amenazas y hostigamientos. La Comisión tampoco cuenta con información sobre la investigación posterior de la muerte de Orlando Martínez ni de análisis alguno de dicha muerte con la investigación de la muerte de Carlos Escaleras. 165. Además de esta muerte, del expediente también surge que el oficial de la DGIC que vinculó al diputado Salomón Martínez y a Miguel Facussé en la muerte de Carlos Escaleras, declaró que fue presionado y posteriormente destituido de sus labores debido a sus investigaciones. 166. Por todo lo expuesto, la Comisión constata que durante las etapas posteriores de la investigación, existió una seria falta de diligencia para preservar, requerir y valorar evidencia que vinculaba a distintas personas, incluyendo autoridades estatales. Asimismo, la Comisión constata que durante la investigación se dieron graves hechos de posible represalia y presión respecto de personas que participaron en las investigaciones, a pesar de lo cual no se efectuó investigación alguna sobre tales hechos. 167. Cabe mencionar que en varios de sus escritos ante la CIDH el Estado reconoció las deficiencias en la investigación e incluso que debido a las mismas los derechos de los familiares no fueron tutelados eficazmente. En palabras del Estado, en Honduras “se carece en gran medida de medios científicos para el esclarecimiento de delitos complejos” y exsitieron “diversas deficiencias que ha tenido la investigación de los hechos relacionados con el asesinato del señor Carlos Escaleras Mejía, dichas deficiencias han determinado que las garantías judiciales a favor del señor Escaleras y de sus familiares no hayan sido tuteladas eficazmente”. 168. En conclusión, de lo dicho hasta el momento, la Comisión considera que el Estado incumplió su deber de esclarecer lo ocurrido al señor Carlos Escaleras a través de la búsqueda de la verdad y la identificación y eventual sanción de todas las personas responsables, incluyendo tanto autores materiales e intelectuales. 1.2. Plazo razonable 169. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales252, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular253. 170. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal254. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión 252 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 253 párr. 142. Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, 254 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 77/02, Caso 11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2002, párr. 76. 33

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