186.
En el presente caso, los peticionarios alegaron que Honduras incumplió su deber de
prevención frente al homicidio de Carlos Escaleras Mejía puesto que el Estado tenía conocimiento del
contexto de riesgo en el que se encontraban los defensores ambientalistas, y en particular, la presunta
víctima, quien era uno de los promotores más visibles de la zona. Por su parte, el Estado alegó que el señor
Escaleras no solicitó medidas de protección a su favor ni denunció los actos de amenaza en su contra.
187.
Al respecto, la Comisión considera distintos factores a tomar en cuenta. En primer lugar,
cabe resaltar la identidad de Carlos Escaleras como defensor de derechos humanos, desde su cargo de
director de la COPA y candidato a la alcaldía de Tocoa e incluso reconocido por el Estado como uno de los más
reconocidos líderes y defensores de defensores humanos de la zona. En segundo lugar, como se describió en
el acápite de hechos probados, al momento del asesinato del señor Escaleras Mejía existía en Honduras una
grave situación de violaciones y de impunidad en contra de las defensoras y defensores del medio ambiente.
En su sentencia del caso Luna López Vs. Honduras de 2013, la Corte “constat[ó] que [en 1998] existía en
Honduras una situación de especial riesgo contra la vida de defensores ambientalistas, la cual se agravó en los
años posteriores”269.
188.
En tercer lugar, la CIDH constata las amenazas y actos intimidatorios de los que fue víctima
Carlos Escaleras Mejía antes de su asesinato. Asimismo, a lo largo de todo el proceso ante la CIDH Honduras
no presentó información que permitiera identificar la adopción de medidas específicas de prevención para
evitar la violencia contra defensores de derechos humanos durante dicha época.
189.
No obstante, la CIDH considera que en el marco de un caso individual, dicho incumplimiento
general así como la falta de denuncia de las amenazas en perjuicio de Carlos Escaleras ante autoridades
estatales con anterioridad a su muerte no pueden constituir la base exclusiva para atribuir responsabilidad
internacional al Estado de Honduras por la falta de prevención en el homicidio de Carlos Escaleras.
190.
Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el Estado no adoptó una estrategia de
prevención integral capaz de prevenir los factores de riesgo y fortalecer las instituciones para que puedan
proporcionar una respuesta efectiva a los casos de defensores ambientalistas270, será abordado en las
recomendaciones al final del presente informe.
2.2.
Los indicios de participación directa e indirecta de agentes estatales
191.
La Corte estableció que de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su
jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma,
en conjunto con el derecho a la vida conforme al artículo 4 de dicho tratado, deriva la obligación de llevar a
cabo una investigación oficial efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o
sumarias271. Además, la Corte señaló que en estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y
sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho272, con
independencia de que sea cometido por agentes del Estado o por particulares. Por ello, la realización de una
investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos
que se ven afectados o anulados por esas situaciones, tal como el derecho a la vida273.
269
269, párr. 21.
Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No.
270 Véase mutatis mutandis: Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 258.
271
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 142.
272 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143;
Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145.
273
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145.
37