186. En el presente caso, los peticionarios alegaron que Honduras incumplió su deber de prevención frente al homicidio de Carlos Escaleras Mejía puesto que el Estado tenía conocimiento del contexto de riesgo en el que se encontraban los defensores ambientalistas, y en particular, la presunta víctima, quien era uno de los promotores más visibles de la zona. Por su parte, el Estado alegó que el señor Escaleras no solicitó medidas de protección a su favor ni denunció los actos de amenaza en su contra. 187. Al respecto, la Comisión considera distintos factores a tomar en cuenta. En primer lugar, cabe resaltar la identidad de Carlos Escaleras como defensor de derechos humanos, desde su cargo de director de la COPA y candidato a la alcaldía de Tocoa e incluso reconocido por el Estado como uno de los más reconocidos líderes y defensores de defensores humanos de la zona. En segundo lugar, como se describió en el acápite de hechos probados, al momento del asesinato del señor Escaleras Mejía existía en Honduras una grave situación de violaciones y de impunidad en contra de las defensoras y defensores del medio ambiente. En su sentencia del caso Luna López Vs. Honduras de 2013, la Corte “constat[ó] que [en 1998] existía en Honduras una situación de especial riesgo contra la vida de defensores ambientalistas, la cual se agravó en los años posteriores”269. 188. En tercer lugar, la CIDH constata las amenazas y actos intimidatorios de los que fue víctima Carlos Escaleras Mejía antes de su asesinato. Asimismo, a lo largo de todo el proceso ante la CIDH Honduras no presentó información que permitiera identificar la adopción de medidas específicas de prevención para evitar la violencia contra defensores de derechos humanos durante dicha época. 189. No obstante, la CIDH considera que en el marco de un caso individual, dicho incumplimiento general así como la falta de denuncia de las amenazas en perjuicio de Carlos Escaleras ante autoridades estatales con anterioridad a su muerte no pueden constituir la base exclusiva para atribuir responsabilidad internacional al Estado de Honduras por la falta de prevención en el homicidio de Carlos Escaleras. 190. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el Estado no adoptó una estrategia de prevención integral capaz de prevenir los factores de riesgo y fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de defensores ambientalistas270, será abordado en las recomendaciones al final del presente informe. 2.2. Los indicios de participación directa e indirecta de agentes estatales 191. La Corte estableció que de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la vida conforme al artículo 4 de dicho tratado, deriva la obligación de llevar a cabo una investigación oficial efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o sumarias271. Además, la Corte señaló que en estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho272, con independencia de que sea cometido por agentes del Estado o por particulares. Por ello, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, tal como el derecho a la vida273. 269 269, párr. 21. Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 270 Véase mutatis mutandis: Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 258. 271 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 142. 272 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145. 273 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145. 37

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