comparación con otros casos presentados ante el sistema interamericano, sino más bien caso por caso, de conformidad con los criterios relevantes aplicados a la situación en concreto, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la actividad procesal del interesado231. 149. Respecto a las circunstancias de la muerte de Johan Alexis Ortiz, la CIDH nota que a lo largo de la investigación y proceso judicial, se han planteado al menos cuatro hipótesis sobre la forma en que fue herido: i) la primera versión dada por los funcionarios de la Guardia Nacional que avisaron a sus padres sobre lo ocurrido, según la cual Johan Alexis entró al obstáculo “la conejera” y cuando iba pasando por debajo de la alambrada “se levantó” y fue impactado por las balas; ii) una versión circulada en medios de comunicación y basada en informes policiales sobre que Johan Alexis se había suicidado; iii) la hipótesis utilizada por la Fiscalía Militar y el Ministerio Público en cuanto a que lo que impactó el cuerpo de Johan Alexis fueron esquirlas o fragmentos de proyectiles que impactaron con otro obstáculo y le hirieron mientras atravesaba “la conejera” y iv) lo planteado por sus padres en cuanto a que las heridas que presentaba Johan Alexis no eran de proyectiles de un arma AFAG calibre 7.62 mm, que tampoco se trataba de esquirlas y que él posiblemente no alcanzó a entrar a “la conejera” sino que fue herido antes de forma “intencional”. Según surge de los hechos probados, éstas dos últimas versiones son las que han sido planteadas en el proceso judicial seguido por estos hechos. 150. Bajo estos supuestos y en razón de las circunstancias en las cuales perdió la vida Johan Alexis Ortiz, la investigación penal era el único medio por el cual se podían esclarecer tales hechos y determinar la actuación de los funcionarios militares vinculados con la realización del entrenamiento realizado el 15 de febrero de 1998, y establecer los niveles de eventual responsabilidad penal, disciplinaria o de cualquier otra índole por estos hechos. En consecuencia, el Estado se encontraba en el deber de realizar una investigación independiente, imparcial, diligente y efectiva en un plazo razonable. 151. A la luz de los estándares antes descritos sobre el contenido y alcance de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión analizará el cumplimiento de las obligaciones estatales en el siguiente orden: i) el requerimiento de independencia e imparcialidad en la investigación y la actuación de las autoridades militares que conocieron inicialmente la investigación; ii) la debida diligencia en la investigación y iii) la razonabilidad en el plazo de la investigación seguida por los hechos. El requerimiento de independencia e imparcialidad y la actuación militares en la investigación de las autoridades 152. Los peticionarios alegaron ante las autoridades internas y en el trámite ante la Comisión, que la aplicación de la jurisdicción penal militar para conocer de la investigación por la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández y el proceso penal en contra de los presuntos responsables en dicho fuero no cumplió con las garantías de independencia e imparcialidad que exigen los artículos 8 y 25 de la Convención. El Estado no ha presentado alegatos al respecto. 153. El marco normativo que regulaba el fuero penal militar para la época de los hechos, concretamente el Código Orgánico de la Justicia Militar, le atribuía la competencia a los tribunales militares para el conocimiento de “delitos comunes” cometidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas en establecimientos militares (artículo 123). En virtud de dicha disposición, una investigación y proceso judicial fue iniciado por la Fiscalía Militar y el Tribunal Militar de Guasdualito en el año 1998. Los peticionarios desde las primeras solicitudes que presentaron ante diversas autoridades para que se esclarecieran los hechos en los cuales había perdido la vida su hijo, denunciaron que las autoridades militares no estaban adelantando el proceso con imparcialidad y que se estaban cometiendo diversas irregularidades que no permitían avanzar. 231 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte IDH., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, párr.35. 40

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