154.
La Comisión nota que en el año 1999, entró en vigencia en Venezuela un nuevo régimen
procesal penal que permitió a los padres constituirse como querellantes particulares en el proceso penal,
pero que continuó siendo adelantado en la jurisdicción militar. Al mismo tiempo, la nueva Constitución
aprobada ese mismo año, estableció que “la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar”232. La Sala de Casación Penal del recién creado Tribunal Supremo de Justicia bajo dicha
Constitución, conoció del caso en el año 2000 al resolver un recurso de casación interpuesto por la Fiscalía
Militar confirmando que el asunto siguiera siendo adelantado ante los tribunales militares y la decisión que la
causa debía ser repuesta al estado de celebración de la audiencia preliminar.
155.
Asimismo, el 22 de agosto de 2001, la Corte Marcial de la República confirmó la competencia
de la Corte Marcial y desestimó la solicitud presentada por los padres como querellantes particulares, de que
el caso fuera conocido en el fuero ordinario en la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, tras la interposición
de la acción de amparo ante la Sala Constitucional, y bajo la aplicación de lo dispuesto en la nueva
Constitución, la competencia fue asignada a la jurisdicción ordinaria. Entre 1998 y 2001, y aún bajo la entrada
en vigencia de nuevas disposiciones constitucionales y legales, la investigación y proceso judicial en contra de
los agentes identificados como posibles responsables de los hechos en los cuales la presunta víctima perdió la
vida, fue adelantado en el fuero penal militar. En ese sentido, la Comisión nota que el propio marco normativo
venezolano atribuía la competencia al fuero penal militar para procesar este tipo de delitos –que pueden ser
constitutivos de violaciones de derechos humanos- y extralimitando las esfera de la justicia militar más allá
de los delitos o infracciones de función que atenten exclusivamente contra bienes jurídicos propios del orden
castrense.
156.
Así, durante la etapa de realización de diligencias esenciales en la investigación, el caso era
manejado por miembros de la institución comprometida en los hechos que se perseguían esclarecer, e incluso
aquellas pruebas recabadas y practicadas inicialmente por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, fueron
posteriormente remitidas al Tribunal Militar de Guasdualito quedando bajo su custodia y supervisión. Como
se indicará más adelante en el análisis sobre la diligencia de la investigación, existen inconsistencias
particularmente trascendentes identificadas en el proceso judicial, y que se relacionan con las pruebas que las
autoridades militares tuvieron bajo su custodia.
157.
Asimismo, una prueba esencial para este tipo de casos y en la que los padres de Johan Alexis
Ortiz insistieron, como la exhumación del cadáver, fue realizada bajo el mando del Consejo de Guerra
Permanente de San Cristóbal y la Fiscalía Militar, es decir, aun cuando contó con la presencia del señor Edgar
Ortiz y un anatomopatólogo de la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cadena de custodia de dicha prueba
estuvo bajo el mando de las autoridades militares. Por otra parte, durante esta etapa no se realizaron otras
pruebas básicas, como por ejemplo la prueba balística solicitada reiteradamente por los padres del señor
Ortiz para esclarecer las características de los proyectiles extraídos de su cuerpo.
158.
La jurisprudencia del sistema interamericano ha señalado reiteradamente que los fueros
especiales, como la justicia penal militar, deben tener un alcance restrictivo y excepcional y estar
encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a la propia entidad. Así, la Corte ha
tenido la oportunidad de analizar la estructura y composición de tribunales especiales, como los militares, a la
luz de los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. Algunos factores
relevantes son: i) el hecho de que sus integrantes sean oficiales en servicio activo y estén subordinados
jerárquicamente a sus superiores a través de la cadena de mando; ii) el hecho de que su nombramiento no
dependa de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales; y iii) el hecho de que
no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad. Esto ha llevado a la conclusión de que dichos tribunales
carecen de independencia e imparcialidad para conocer de violaciones de derechos humanos233.
232
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corte IDH., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y. Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C,
No. 135. Párr. 155 y 156.
233
41