164. Además, la CIDH no puede dejar de notar que existió una primera versión oficial dada por los propios funcionarios de la GN a los padres de la presunta víctima, que posteriormente fue descartada en el proceso judicial sin que existiera una explicación clara por parte de las autoridades para hacer tal determinación. En la misma línea, la prueba disponible –que no ha sido controvertida por el Estado- indica que algunos funcionarios militares vinculados al proceso de investigación penal militar, fueron ascendidos en sus puestos pese a lo dispuesto en la propia legislación interna en el sentido de que no podían ser ascendidos aquuellos funcionarios que estuviesen sometidos a investigación o proceso judicial. 165. Adicionalmente, la Comisión tiene en cuenta que durante el tiempo que la investigación estuvo a cargo de las autoridades militares, y según se desprende del expediente, los padres no pudieron acceder a las copias de las actuaciones realizadas en el proceso, pese al impulso constante que le daban al mismo y las solicitudes que presentaban para la práctica de pruebas y diligencias. 166. Por lo tanto, al no haber garantizado que las actuaciones en esta etapa esencial del proceso, se adelantaran con apego a la garantías de independencia e imparcialidad, el Estado no ofreció a los familiares de Johan Alexis Ortiz Hernández en esta etapa esencial del proceso, ante el fuero penal militar, una investigación y proceso penal por parte de jueces independientes e imparciales en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 de dicho instrumento. La debida diligencia en la investigación y el plazo razonable 167. Sobre el contenido del deber de investigar “con la debida diligencia”, la Corte Interamericana ha señalado que implica que las averiguaciones deben ser realizadas por todos los medios legales disponibles y deben estar orientadas a la determinación de la verdad239. En la misma línea, la Corte ha indicado que el Estado tiene el deber de asegurar que se efectúe todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables240, involucrando a toda institución estatal241. 168. En cumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia una violación del derecho a la vida, los Estados se encuentran obligados a actuar, desde las primeras diligencias, con toda acuciosidad242. Al respecto, la Corte Interamericana ha tomado en consideración el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, especificando que “las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen; se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados”243. 239 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 101. 240 Corte IDH., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 114; Corte IDH., Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163. Párr. 146; Corte IDH., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 382. 241 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párr. 130; Corte IDH., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 120; y Corte IDH., Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, Párr. 66. 242 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 121. 243 Corte IDH., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 149; Corte IDH., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 383. Citando el Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991). 43

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