justamente uno de los puntos controvertidos por los peticionarios es que la presunta víctima
no fue herida en el obstáculo de “la conejera”.
171.
Aunado a lo anterior, la Comisión observa como un aspecto general que las líneas
investigativas han estado guiadas por la versión central que las autoridades militares dieron desde un primer
momento, es decir, que la muerte fue producto de un hecho accidental. Esta hipótesis central es la que se ha
mantenido a lo largo del proceso judicial tanto en la jurisdicción militar como en la ordinaria a nivel interno.
Por su parte, los padres del señor Ortiz han insistido desde el inicio de dicho procedimiento en las
inconsistencias que esta versión oficial plantea en relación con las pruebas técnicas practicadas, la falta de
otras relevantes para la investigación y las circunstancias en que los hechos pudieron haber ocurrido.
172.
De todas formas, la CIDH observa que la utilización de balas reales en un ejercicio en que los
lineamientos claramente instruían el uso de cartuchos de fogueo y la falta de medidas de seguridad,
precaución y respuesta en caso de emergencia son elementos decisivos para determinar la responsabilidad
estatal en el caso.
173.
En particular, en el proceso interno se ha debatido la posibilidad de que Johan Alexis Ortiz
haya recibido heridas en el lado derecho de su cuerpo a la altura del hombro, cuando el instructor que se
encontraba efectuando las ráfagas de disparos se encontraba al lado izquierdo. La acusación presentada por
la Fiscalía en el año 2013, explora esta posibilidad bajo la hipótesis de que el proyectil se haya fragmentado
por ejemplo “en el suelo arrojando esquirlas hacia arriba”, teniendo en cuenta la posición en la que
supuestamente se encontraba el señor Ortiz y el análisis de trayectoria intraorgánica que fue de arriba hacia
abajo. Del análisis de las pruebas listadas por la Fiscalía, se desprende que la propia patóloga forense
confirmó esta posibilidad al señalar que “puede ser de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo si [los
proyectiles] impactan en la subida, o en la caída libre y puede ser en cualquier parte del cuerpo”. Pero como
fue señalado, la Fiscalía no profundizó en examinar otras hipótesis sobre lo ocurrido al señor Ortiz.
174.
Asimismo, en ninguna etapa de la investigación y el proceso judicial, se ha buscado
esclarecer por qué la existencia de una primera versión, dada por parte de Guardias Nacionales que tuvieron
una relación de inmediatez con la ocurrencia de los hechos, y que posteriormente la teoría del caso si bien
basada en el mismo supuesto de un hecho accidental, se refiere a una explicación distinta sobre cómo fue
causado dicho accidente. Asimismo, el proceso tampoco ha tenido en cuenta la determinación de
responsabilidades sobre el cambio en la Orden de Operaciones que establecía el uso de balas de fogueo para
el obstáculo donde se indicó que Johan Alexis Ortiz fue herido, así como el incumplimiento de las medidas de
seguridad y asistencia para casos de emergencia. En general, ninguna de estas conductas han sido
investigadas y sancionadas por el Estado.
175.
Lo anterior resulta especialmente problemático en un contexto en el que no se encuentra
controvertido que el señor Ortiz murió como consecuencia de un disparo proveniente de un agente estatal y
que ni la investigación ni el proceso judicial han permitido esclarecer los hechos, discrepancias,
contradicciones y responsabilidades pertinentes. Además, es pertinente tener en cuenta otros elementos
relacionados con la falta de esclarecimiento por parte de las autoridades venezolanas sobre: i) los elementos
que los padres denunciaron podían tener relación con su muerte, como la supuesta relación sentimental que
tenía con la esposa de un funcionario de la GN de mayor jerarquía, o que había estado investigando supuestas
irregularidades cometidas al interior de la institución; y ii) las amenazas de muerte y hostigamientos que los
peticionarios pusieron en conocimiento de las autoridades y que atribuyeron directamente al impulso que
estaban dando al proceso penal en el cual estaban vinculados funcionarios activos de la GN.
176.
En relación con el criterio de plazo razonable, el Estado no presentó argumentos tendientes
a justificar la demora en un proceso judicial que aún no ha concluido definitivamente y ni siquiera ha
alcanzado formalmente la etapa de juicio. Además, en el presente caso fue una sola persona, cuya identidad
estaba determinada desde el inicio, los hechos fueron conocidos de manera inmediata por el Estado y los
funcionarios militares presentes durante la actividad práctica pudieron ser identificados desde el mismo día
de los hechos. Asimismo, las autoridades correspondientes tuvieron libre acceso a la escena de los hechos y la
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