de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas287, y que éstos pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron sus seres queridos, y de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos288. 224. Específicamente, la Corte ha establecido que la falta de una investigación completa y efectiva “constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares”, quienes tienen derecho a conocer la verdad de lo ocurrido, y que este derecho incluye una “determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades”289. 225. La Comisión observa que desde el momento mismo en que los padres tuvieron conocimiento sobre la muerte de su hijo, emprendieron acciones de justicia que no han cesado hasta la actualidad. Esto en un contexto en el cual se han enfrentado desde el inicio con la falta de claridad por parte de las autoridades a quienes les correspondía velar por la protección de su hijo, en explicar qué fue lo que sucedió durante la práctica en la cual perdió la vida. De especial relevancia resulta el hecho de que el 15 de febrero de 1998, el señor Edgar Ortiz y la señora Zaida Hernández hayan sido informados por las propias autoridades militares de una versión bastante específica sobre lo ocurrido, y que además sirvió como fundamento para las determinaciones que hiciera la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del estado Táchira en su informe de 1999. Sin embargo, como ha quedado establecido, esta no es la versión que se utilizó posteriormente como fundamento de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Militar y el Ministerio Público, en los procesos respectivos, y que también tienen en cuenta las declaraciones de los mismos funcionarios militares. La Comisión reitera en ese sentido que el Estado no ha iniciado investigaciones pertinentes destinadas a establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que un órgano legislativo del propio Estado definió como una forma de impedir que se conociera la verdad de lo sucedido. 226. Los padres debieron padecer una profunda angustia y dolor, durante las horas que tuvieron que esperar por la entrega del cuerpo de su hijo desde que llegaron a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal; que no les fueran explicadas las razones por las cuales no pudieron retirarlo enseguida, y tras haberse negado a recibirlo con la “urna cerrada”; ver su cuerpo “expuesto” toda la noche; y el hecho de que el señor Edgar Ortiz haya tenido que trasladarse en horas de la madrugada en búsqueda del acta de defunción que ni el personal encargado del Hospital, ni los funcionarios militares que se encontraban presentes diligenciaron prontamente. Ello aunado al hecho de que los padres de Johan Alexis Ortiz sostienen que su cuerpo fue “manipulado” y sufrió “torturas” antes de morir, lo que como ha quedado establecido en el presente informe, tampoco ha sido investigado ni esclarecido por el Estado venezolano. 227. Asimismo, el dolor ocasionado a los familiares se ha venido incrementado con los años pues frente a una búsqueda incansable de justicia, el proceso judicial solo ha redundado en dilaciones indebidas que han favorecido la impunidad de los hechos. En particular, los padres del señor Ortiz han insistido ante diversas autoridades internas y mediante numerosas comunicaciones, reportes e informes que ellos mismos prepararon sobre la muerte de su hijo, que no se ha llevado a cabo una investigación diligente y efectiva para esclarecer estos hechos, y cómo esto a su vez ha agravado el sufrimiento por su pérdida, y les ha causado una profunda frustración, tristeza e impotencia. Como resulta del expediente, ambos han dado un impulso 287 Corte IDH., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; Corte IDH., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 288 Corte IDH., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; Corte IDH., Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 289 Corte IDH., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 102 Cfr. Corte IDH., Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 163, párr. 195, Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 181; Corte IDH., Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146, y Corte IDH., Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, Serie C No. 168, párr. 102. 57

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